STS, 2 de Octubre de 1991

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1991:15519
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.136.-Sentencia de 2 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Manzanares Samaniego.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Error de hecho. Drogadicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 9.10 y 1, 8.1 del Código Penal .

DOCTRINA: Ni los informes periciales merecen la calificación de documentos a los efectos del núm.

  1. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni consta en autos que en el juicio oral se llegara a leer el dictamen en cuestión, antes al contrario, se acude a la habitual fórmula de por «reproducida» tan rechazable como en la proposición de prueba en el sentido de que «se de lectura a cuantas diligencias y actuaciones obran en autos».

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Esther Gómez García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 57 de 1987 contra Jose Pablo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 21 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Que el día 17 de abril de 1986, inspectores del Cuerpo Superior de Policía, provistos del correspondiente mandamiento judicial de entrada y registro, accedieron al domicilio del procesado Jose Pablo , ubicado en piso NUM000 .º de núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 ; y en tal vivienda hallaron dos papelinas que contenían una sustancia que, debidamente analizada resultó ser heroína, con un peso de 6 gramos, y una riqueza del 23,1 por 100. Asimismo se intervino en el citado domicilio una balanza de precisión, un juego de pesas y un paquete de huberlitren que habitualmente se utiliza para adulterar la droga. La heroína antes dicha la poseía el procesado para destinarla al tráfico y la balanza y juego de pesas tenían como finalidad prefijar las dosis de drogas a vender a los consumidores de la misma.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Pablo como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 344 párrafo primero del Código Penal a la pena de dos años de prisión menor con sus accesorias, multa de 30.000 ptas., con arresto sustitutorio de 16 días caso de impago y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por elinstructor. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión a trámite de su único motivo. Por Auto de esta Sala de fecha 27 de marzo de 1989 declaró no haber lugar a la admisión parcial de su único motivo referido al acta del juicio oral y al atestado policial. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

La representación del procesado Jose Pablo , basó su recurso en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 1 de los corrientes, habiendo comparecido el Letrado defensor del recurrente don Francisco José Soriano Flores de Lemus que mantuvo el recurso y el Excmo. Sr. Fiscal don Enrique Abad Fernández, que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo del recurso del condenado en la instancia se ampara en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la inaplicación de una circunstancia analógica del núm. 10 del art. 9.° del Código Penal , en relación con el núm. 1.° de ese mismo artículo y con el núm. 1.° de su art. 8.°, si bien, como corresponde al cauce casacional elegido, se pretenda primero ampliar el relato fáctico recogiendo en él los presupuestos de aquella circunstancia. El reproche tropieza, sin embargo, con importantes obstáculos formales que sólo razones de justicia a ultranza permiten salvar para poder entrar en el examen de su verdadero y polivalente objeto. El recurrente se limitó en su día a pedir su absolución, alegando que los hechos no eran constitutivos de delito. De esa forma el juzgador a quo no se pronunció siquiera sobre el extremo ahora traído a discusión, que constituye consiguientemente una cuestión nueva, con la secuela de que al conocer ahora esta Sala sobre dicho particular lo hace en primera instancia, lo que no se acomoda ni con el carácter de la casación ni con nuestro sistema de recursos. Ciertamente, la defensa pudo y debió haber articulado sus conclusiones de modo alternativo o subsidiario, tal y como en supuestos similares, pero de signo contrario, cabe pedir a la acusación. De otro lado, el motivo por error de hecho precisaba el complemento separado de otro por error de Derecho, lo que aquí no sucede.

En otro orden de cosas, ni los informes periciales merecen la calificación de documentos a los efectos del núm. 2° del art. 849 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni consta en autos que en el juicio oral se llegara a leer el dictamen en cuestión, antes al contrario, se acude a la habitual fórmula de por «reproducida», tan rechazable como la proposición de prueba en el sentido de que «se de lectura a cuantas diligencias y actuaciones obren en autos». Cuando resulta inadmisible en las acusaciones lo es también para las defensas, al menos a nivel procesal. Por último, entrando ya en el planteamiento estricto del recurrente y aun dado por acreditada su drogadicción (a los simples efectos dialécticos), ello no bastaría para construir ninguna atenuante por analogía con la enajenación mental, o el trastorno mental transitorio, pues lo decisivo es la constatación de una disminución sensible del uso de las facultades intelectuales o volitivas al ocurrir los hechos, de manera que aquel dato aislado nunca serviría para afirmar la concurrencia ininterrumpida de tales efectos durante todo el tiempo relativo a la actividad desempeñada por el procesado como traficante o poseedor de drogas y útiles para su tratamiento y enajenación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de junio de 1988 , en causa seguida a dicho procesado, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Manzanares Samaniego.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Joaquín Delgado García.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Manzanares Samaniego, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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