STS, 22 de Mayo de 1991

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1991:15417
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.497.-Sentencia de 22 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana

de Madrid. Derecho Transitorio. Modificación de Planos en ejecución. Estudio Económico

Financiero.

NORMAS APLICADAS: Disposición transitoria 3.ª de la Ley del Suelo de 1975. Arts. 47 y ss., Texto Refundido de la Ley del Suelo y 154 del Reglamento de Planeamiento. Art. 3.°2. del Real Decreto-ley 11/1980.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 28 octubre 1987 y 20 junio 1989.

DOCTRINA: La disposición transitoria 3.a resuelve el problema de la normativa a aplicar a aquellos

Planes Parciales en censo de ejecución a la entrada en vigor de la Ley del Suelo de 1975 problema

que decide en el sentido de considerar como aplicable la Ley del Suelo de 1956 .

En la normativa urbanística a la que se viene haciendo referencia no se excluyen dichos Planes de la posibilidad de su modificación una vez entrada en vigor la mencionada Ley del Suelo .

La Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid se ha llevado a cabo por el procedimiento determinado en una norma posterior a la Constitución como es el Real Decreto-ley 11/1980 que en su art. 3.º2 se remite a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 . El Estudio Económico Financiero implica un estudio analítico de las posibilidades económicas y recursos financieros del Plan, sin que sean necesarias demasiadas precisiones, pues una evaluación económica detallada y una precisión de los recursos de financiación del Plan en orden a expropiaciones, implantaciones de servicios, abono de indemnizaciones, ejecución de obras de urbanización, etc., son estudios más propios de Planes Especiales y Parciales y no de una Revisión de un Plan General.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Eugenio , representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad; y el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 12 de mayo de 1989 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo 314/1986 interpuesto por don Eugenio contra el acuerdo de 7 de marzo de 1985 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid y la desestimación del recurso de reposición deducido contra el mismo por el actor el 22 de mayo de 1985, a que se contrae la presente litis. Sin costas."

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y Fallo el día 9 de mayo de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente de la primera instancia, apelante en la presente alzada, interesó en el suplico de la demanda que se declarara la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de 7 de marzo de 1985, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, así como la nulidad de la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición que fue formulado contra el expresado Acuerdo. Alternativamente, para el caso de que no se estimaran las peticiones anteriores, se solicitó la nulidad parcial del mencionado Acuerdo de Revisión el Plan de Madrid "a fin de que mediante nueva redacción del Plan, en lo que sea procedente, se asuma y acepte la delimitación y aprovechamiento urbanístico del Polígono de Valverde (...) aceptando las previsiones de planeamiento y ordenación y usos del suelo aprobados por la normativa anteriormente invocada y por el Plan Parcial sancionado por la COPLACO el 30 de marzo de 1977. A cuyo efecto deberá reponerse el expediente al trámite administrativo procesal que corresponda a fin de verificar las modificaciones solicitadas -en el Plan General de que se ha hecho mérito- entre ellas y como fundamental la clasificación de los terrenos con arreglo a su aprovechamiento urbanístico; derogando su actual clasificación como suelo sin destino urbano". Interesa resaltar que en el suplico acabado de transcribir no se hace ninguna petición de indemnización de perjuicios por entenderse existente una responsabilidad patrimonial de la Administración. En el escrito de alegaciones del apelante se dice asimismo que "en el presente recurso no se discute y ni siquiera se plantea problemas relativos a la responsabilidad patrimonial en que haya podido incidir la Administración actuante". Lo acabado de indicar concreta el examen a realizar en esta alzada a los motivos que se alegan para sostener las nulidades a que antes se ha hecho referencia, sin que se pueda, por tanto, entrar en el análisis de aquellas alegaciones que, no obstante lo antes indicado, se hacen por el apelante con referencia a una posible responsabilidad de la Administración actuante en el supuesto enjuiciado.

Segundo

Como se deduce de lo que se ha expuesto en el fundamento anterior, la Sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata. La desestimación acabada de indicar se apoya, fundamentalmente, en la consideración de que el actor no ha desvirtuado la presunción de legalidad y acierto que deriva del Acuerdo impugnado en las presentes actuaciones. El recurrente sostiene, básicamente, en este proceso que la Revisión del Plan de Madrid clasificó erróneamente un terreno de su propiedad situado en el Polígono Valverde pues dicho terreno debe conservar la clasificación que le otorgó un Plan Parcial aprobado en 1977. Pues bien, la Sala de Instancia ha considerado que el recurrente, como se acaba de señalar, no ha acreditado que sea errónea la nueva clasificación de su terreno por lo que no ha quedado destruida la presunción de legalidad antes mencionada. Interesa indicar también como antecedentes que el Polígono Valverde antes aludido fue delimitado por un Decreto de 9 de agosto de 1974 , siendo desarrollada la actuación urbanística en cuestión por el mencionado Plan Parcial de 1977 y por una Orden Ministerial de 4 de mayo del mismo año 1977 .

Tercero

En su escrito de alegaciones pone de relieve el recurrente que el Polígono en cuestión comenzó a ejecutarse mediante determinados actos concretos "por lo que no puede ser objeto de modificación sustancial por disposiciones de rango inferior dictadas con posterioridad, como son los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid. Porque además el citado acuerdo, viola la disposición transitoria 4.ª de la citada Ley del Suelo y prescinde de los mandatos concretos contenidos en el art. 23 de la Ley de Régimen Jurídico ". También en sus alegaciones hace alusión la parte apelante a la disposición transitoria 3.ª de la Ley del Suelo a cuyo tenor "los Planes Parciales que estuvieren en curso de ejecución a la entrada en vigor de la Ley núm. 19/1975, de 2 de mayo , continuaránejecutándose con arreglo a los preceptos de la Ley de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 ". La tesis de la parte interesada es la de que como el Plan Parcial en cuestión se hallaba en ejecución a la entrada en vigor de la Ley del Suelo de 1975 , dicho Plan Parcial no podía ser modificado por el nuevo Plan General de Madrid de 1985, no pudiendo, por tanto, el Acuerdo que llevó a cabo la aprobación de dicho Plan General dejar sin efecto las disposiciones dictadas en relación con la actuación urbanística prevista en el Polígono Valverde.

Cuarto

La tesis que se acaba de exponer en el fundamento anterior no puede ser acogida. La disposición transitoria 3.ª antes indicada resuelve el problema de la normativa a aplicar a aquellos Planes Parciales en curso de ejecución a la entrada en vigor de la Ley del Suelo de 1975 , problema que decide en el sentido, ya indicado, de considerar como aplicable la Ley del Suelo de 1956 . Ahora bien, no puede confundirse este problema de derecho transitorio con el referente a la modificación o revisión de los Planes prevista en los arts. 47 y ss del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 154 del Reglamento de Planeamiento . Entender la disposición transitoria mencionada en los términos que se pretende por la parte apelante supondría negar la posibilidad de la modificación de aquellos Planes que se hallaban en ejecución en el momento de la entrada en vigor de la Ley del Suelo de 1975 . En la normativa urbanística a la que se viene haciendo referencia no se excluyen dichos Planes de la posibilidad de su modificación una vez entrada en vigor la mencionada Ley del Suelo . Resulta, por tanto, que las normas transitorias en las que se apoya el recurrente resuelven, como ya se ha indicado, el problema de la ejecución de los Planes de que se trata, pero no el de su modificación regulada en los preceptos que han quedado antes mencionados.

Cuarto

Dice también el apelante en su escrito de alegaciones que "el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid no tiene reconocimiento en la Ley, después de promulgada la Constitución, que declara a Madrid capital del Estado competencia para modificar los planes de urbanismo propios y peculiares de la capital, sin cumplimentar los trámites de audiencia de los Órganos representativos de los intereses generales y de los ciudadanos del Estado". No puede ser acogida esta alegación bastando tener presente que la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid se ha llevado a cabo por el procedimiento determinado en una norma posterior a la Constitución como es el Real Decreto-ley 11/1980, que en su art. 3.°2 se remite a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 .

Quinto

Se alega asimismo por la parte apelante que el repetido Plan de Madrid regula con deficiencia los sistemas viarios y las zonas residenciales, así como también que el estudio económico- financiero no ha tenido en cuenta las múltiples obras, expropiaciones para ampliación de accesos y carreteras de ingreso a Madrid, ni los resarcimientos de daños a los titulares de derechos e intereses, entre ellos los propietarios del Polígono Valverde al que nos venimos refiriendo. Igualmente hay que desestimar estas alegaciones si se tiene presente, por un lado, que ningún elemento probatorio se ha traído a los Autos para tratar de justificar las indicadas alegaciones, debiendo señalarse que si bien en la primera instancia no se accedió al recibimiento a prueba interesado, la parte recurrente se aquietó ante esta decisión judicial, sin que en esta segunda instancia se haya insistido en dicho recibimiento a prueba, y, por otro lado, que reiteradamente viene declarando esta Sala que el Estudio Económico- Financiero implica un estudio analítico de las posibilidades económicas y recursos financieros del Plan, sin que sean necesarias demasiadas precisiones, pues una evaluación económica detallada y una precisión de los recursos de financiación del Plan en orden a expropiaciones, implantación de servicios, abono de indemnizaciones, ejecución de obras de urbanización, etc., son estudios más propios de Planes Especiales y Parciales y no de una Revisión de un Plan General (Sentencias, entre otras, de 28 de octubre de 1987 y 20 de junio de 1989).

Sexto

Por todo lo expuesto es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eugenio contra la Sentencia, de fecha 12 de mayo de 1989, dictada en los Autos de los que dimana el presente rollo por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos Autos; de lo que como Secretario, certifico.

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