STS, 7 de Junio de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:15375
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.726.- Sentencia de 7 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacia. Apertura de farmacia.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.º del Real Decreto de 14 de abril de 1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 11 marzo 1988,5 abril 1988, 26 mayo 1988, 18 julio 1988,

19 mayo 1989, 30 mayo 1989, 5 febrero 1990, 1 junio 1987 y 23 noviembre 1987.

DOCTRINA: La simple lectura del art. 3.° del Real Decreto de 14 de abril de 1978 excluye toda

concesión a la duda y a cualquier interpretación distinta de su inequívoca literalidad, que no resulta

ser otra que si, al amparo de la regla general establecida por aquél en el Municipio en cuestión no

podía existir más que una farmacia por cada cuatro mil habitantes, no discutiéndose la

preexistencia de la que es titular quien actúa como coadyuvante de la Administración demandada,

es inconcuso que, mientras no se acreditara que, al producirse la solicitud, ya existían al menos

ocho mil, la segunda oficina no podía autorizarse.

Se exige siempre el aumento demográfico a que se hace referencia y no simples fracciones del

mismo.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado, como coadyuvante don Eduardo , representado por el Procurador Sr. González Salinas, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada doña Marí Luz , bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 31 de enero de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en recurso sobre apertura de farmacia.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso núm. 793/1987, promovido por doña Marí Luz y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, sobre apertura de farmacia.Segundo: Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 31 de enero de 1989, en la que aparece el Fallo que dice así: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Pedro Anguita López contra la Sentencia de 14 de febrero de 1986 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada y, en consecuencia, confirmamos la misma; sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de mayo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos el Real Decreto de 14 de abril de 1978 y la Orden de 21 de noviembre de 1979 , sobre Establecimiento, Transmisión e Integración de Oficinas de Farmacia; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y demás preceptos legales de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

La circunstancia que tuvo en cuenta la Sala sentenciadora para anular el acuerdo administrativo por el que se denegaba autorización para la apertura de una oficina de farmacia consistía en que en el Municipio en que se pretendía instalar "sólo existe una abierta al público y la población de hecho del citado Municipio alcanzaba la cifra de 5.237 habitantes cuando la actora presentó su solicitud ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia", pero tan somero como inadecuado razonamiento no puede ser compartido por este Alto Tribunal, porque la simple lectura del art. 3.° del Real Decreto de 14 de abril de 1978 excluye toda concesión a la duda y a cualquier interpretación distinta de su inequívoca literalidad, que no resulta ser otra que si, al amparo de la regla general establecida por aquél, en el Municipio en cuestión no podía existir más que una farmacia por cada cuatro mil habitantes, no discutiéndose la preexistencia de la que es titular quien actúa como coadyuvante de la Administración demandada, es inconcuso que, mientras no se acreditara que, al producirse la solicitud, ya existían, al menos, ocho mil, la segunda oficina no podía autorizarse.

Segundo

En este aspecto sucede aquí lo mismo que cuando excede el real número de farmacias del que debe existir conforme a citada regla general, pero, por excepción, se autoriza la apertura de otra cuando la población aumenta, al menos, en cinco mil habitantes, porque ambos supuestos han sido objeto de numerosas Sentencias de esta Sala coincidentes en exigir siempre el aumento demográfico a que se hace referencia y no simples fracciones del mismo, siendo de recordar, por simple vía de ejemplo, las más recientes de 11 de marzo, 5 de abril, 26 de mayo y 18 de julio de 1988, 19 y 30 de mayo de 1989 y la de 5 de febrero de 1990, en la última de las cuales se citaba la de 1 de junio de 1987, por la que se denegaba la solicitud de apertura de otra farmacia en una población de 4.419 habitantes, existiendo una sola, y la de 23 de noviembre del mismo año, referente al caso en que el número de éstas era el de cuatro para una población de 16.188, con base en que, al ampararse estas solicitudes "en la norma o supuesto de excepción previsto en el art. 3.°1 a) del Real Decreto citado », no cumple las exigencias o requisitos exigidos para la viabilidad de una tal solicitud, hasta el punto que pudo la instancia ser rechazada ad limine.

Tercero

Así se había entendido en la presente ocasión por el acto administrativo inicial, acertadamente confirmado en alzada por el Consejo General ahora apelante, el que más extensamente razonaba en el sentido de que, como la norma aplicable prohibe "que el número de farmacias existentes en cada Municipio exceda de una por cada cuatro mil habitantes", tal prohibición "quedaría incumplida si se diera la autorización pretendida, puesto que, con la apertura de la nueva farmacia, se excedería el cupo que la norma citada prohibe que se rebase", y, como la Sentencia apelada estimó todo lo contrario, la pretensión de apelación que ejercitan dicho Consejo y quien con el mismo coadyuva, cuyas motivaciones también son coincidentes con la doctrina establecida por citada jurisprudencia, procede la revocación de aquélla.

Cuarto

No se aprecian razones determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal delConsejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España y por la de don Eduardo , debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia , en los autos de que aquél dimana, y, en consecuencia, declaramos conforme a Derecho - y, por consiguiente, mantenemos- el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de 14 de mayo de 1986, confirmado en alzada por referido Consejo el 25 de septiembre del mismo año, que había denegado autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia a doña Marí Luz , sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata y Pérez.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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