STS, 4 de Enero de 1991

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1991:15361
Fecha de Resolución 4 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 17.-Sentencia de 4 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Prostitución. Rufianismo. Medidas de seguridad. Aplicación discrecional.

NORMAS APLICADAS: Art. 452 bis c) del Código Penal .

DOCTRINA: Las medidas de seguridad previstas en el artículo 452 bis c) del Código Penal ,

precepto éste que, modificado por Ley Orgánica 8/83 , permite aplicar tales medidas

facultativamente, a diferencia del texto anterior en el que su aplicación era imperativa.

El artículo 452 bis c) del Código Penal se refiere a toda clase de personas, mayores o menores de

edad de cuya explotación vive en todo o en parte el autor de la misma.

En la villa de Madrid, a cuatro de enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que le condenó por delito relativo a la prostitución y de una falta de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Villanueva de la Serena, instruyó sumario con el número 43 de 1986, contra don Luis , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, que con fecha 13 de julio de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Antecedentes de hecho: 1.° El procesado don Luis , de 27 años, sin antecedentes penales, en fecha no concretada, pero dentro de los primeros meses del año 1985, entabló relaciones de amistad con doña Celestina , de 23 años, que trabajaba en el club "Las Vegas" de Zalamea de la Serena, relaciones que fueron haciéndose cada vez más íntimas y que determinaron que meses después el procesado convenciera a doña Celestina a fin de que se marchara a otro establecimiento que él le buscaría y donde podría obtener mayor beneficio por su trabajo, colocándola en el club "Teki", de la localidad de Burgos y en donde ya el procesado propuso a doña Celestina que ejerciera la prostitución a fin de ayudarle a resolver sus problemas económicos, haciéndolo así doña Celestina que a partir de ese momento entregaba al procesado el dinero que ganaba mediante este procedimiento, bien directamente cuando se presentaba en Burgos, ya remitiéndolo por giro cuando don Luis así se lo sugería. En esta situación se mantuvo hasta el 26 de abril de 1986, fecha en la que don Luis la trasladó al club "Las Ventosas", en la localidad cacereña de Miajadas y más tarde al club "Sandokán" en Don Benito, continuando doña Celestina con la misma práctica y entregando a don Luis de 8 a 10.000pesetas cada dos días. Finalmente en el mes de julio de 1986, enterado el procesado de que doña Celestina quería romper sus relaciones y marcharse a Madrid, la sorprendió el día 5 del mes citado cuando se encontraba en el Parque de la Constitución de Villanueva de la Serena, manifestándole que "no intentes marcharte porque donde quiera que vayas daré contigo y entonces verás quién soy yo". Actitud violenta que el procesado repitió cinco días más tarde, cuando doña Celestina se encontraba en la discoteca "Peter" de Don Benito, siendo obligada a salir de la misma por el procesado, golpeándola con una fusta y causándole heridas de las que sanó sin defecto ni deformidad a los trece días de asistencia sin impedimento."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado don Luis , como autor criminalmente responsable de un delito relativo a la prostitución, y de una falta de daños, sin el concurso de circunstancias a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, 40.000 pesetas de multa y siete años de inhabilitación especial por el delito con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena en la privativa de libertad con el apremio personal de sufrir veinte días de arresto sustitutorio de la multa si no la hiciere efectiva en el acto y a la pena de cinco días de arresto menor por la falta; el pago de las costas procesales e indemnización de 26.000 pesetas, más los intereses legales de demora a doña Celestina , siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa. Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado don Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado don Luis , se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley. Motivo primero: Acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción, por aplicación indebida, del artículo 452 bis b) del Código Penal que requiere, como uno de los elementos del tipo penal que el sujeto pasivo sea menor de 23 años, circunstancia ésta que no concurre en el caso examinado. Motivo segundo: Acogido al número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a haberse infringido en la sentencia el principio de presunción de inocencia que no ha sido desvirtuado por pruebas de cargo en base a las cuales pueda establecerse que el acusado promovió la prostitución, habiendo incurrido el Tribunal "a quo" en error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de diciembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se examina en primer lugar, por razones obvias de metódica casacional, el motivo segundo que amparado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, acaba invocando la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española por entender que no existe una mínima prueba de cargo que de base fáctica a la tesis jurídica de instancia.

Segundo

Consultados los autos aparecen las declaraciones de la víctima del delito, doña Celestina que tanto en el sumario (folios 1, 9, 16, 33 y 34) como en el acto del juicio oral relata los hechos en el sentido del "factum" probatorio y en la segunda de tales declaraciones, presenta, justificantes de giros por

40.000, 9.000 y 10.000 pesetas que hizo desde Burgos a Villanueva de la Serena, residencia del procesado, como producto del inmoral tráfico a que el mismo le obligaba, como igualmente aporta parte facultativo del médico forense que acredita las lesiones infligidas por el procesado a doña Celestina , al tener noticia de que quería abandonar la vida de explotación carnal que le era impuesta por aquél.

Concuerda con las anteriores declaraciones la de doña Leticia (folios 2, 19 y 32), testigo de los malos tratos que el procesado, apodado "El Cuervo", infligió a doña Celestina estando ella presente a la que le obligaba con amenazas a practicar la prostitución, infundiendo gran miedo con tal proceder a la así coaccionada. También existe el testimonio de doña María Consuelo , gerente del club "Sandokán", en el sentido de que el Sr. Luis , el inculpado, recibía dinero de doña Celestina , yendo a recogérselo día sí día no, al club donde la misma trabajaba, siendo igualmente testigo del miedo que sentía la referida a causa dela coacción de "El Cuervo", prueba la referida que desmiente totalmente la actitud negativa del procesado que dice ignorar que doña Celestina ejerciera la prostitución en el club de Burgos y todos los demás cargos que se le hacen en relación con su rufianismo.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El motivo primero, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se orienta todo él en la infracción del artículo 452 bis b) del Código Penal relativo a la prostitución de menores, siendo así que doña Celestina tenía 23 años cumplidos cuando se inició en el tráfico sexual y continuó en el mismo, según relación de los hechos probados.

Fácilmente se comprende que al decir la Sala de instancia que los hechos probados están comprendidos en el " artículo 453 bis b) del Código Penal " ha incurrido en un mero error material y que lo intentado decir era que estaban incluidos en el artículo 453 bis c) y penados en el artículo 452 bis b) del Código Penal preceptos ambos que describen y sancionan el rufianismo, es decir, el relativo a los que viven en todo o en parte a expensas de la persona o personas cuya prostitución o corrupción explote, que son justamente los hechos que describe el "factum" de la sentencia recurrida, calificación igualmente seguida por el Ministerio Fiscal, si bien no aplica, siguiendo también la tesis del Ministerio Público, las medidas de seguridad previstas junto a las penas señaladas por el artículo 452 b) por el artículo 452 bis c), precepto éste que, modificado por Ley Orgánica 8/83 permite aplicar tales medidas facultativamente, a diferencia del texto anterior en el que su aplicación era imperativa.

Consecuentemente, refiriéndose al artículo 452 bis c) del Código Penal a toda clase de personas, mayores o menores de edad, de cuya explotación viva en todo o en parte el autor de la misma, de acuerdo con los hechos probados, no se da infracción alguna a dicho precepto, por lo que procede desestimar el motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado don Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de 13 de julio de 1987 , en causa seguida al mismo, por delito de prostitución. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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