STS, 15 de Abril de 1991

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1991:15163
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 927.-Sentencia de 15 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Silencio administrativo. Retribuciones complementarias. Prescripción. Iniciación del

cómputo.

NORMAS APLICADAS: Art. 46.1 a) Ley General Presupuestaria. Artículo único y Anexo Real Decreto 972/1983 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 22 junio 1990 y 23 febrero 1989.

DOCTRINA: La razón normativa del derecho que reconocemos a los profesores en circunstancias

iguales a las de la demandante está en el artículo único y en el Anexo del Real Decreto 972/1983 ,

de modo que con anterioridad no podía exigírseles que pretendieran un derecho que el

ordenamiento todavía no había declarado a su favor.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 1.868/1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Rebeca , en su propio nombre, contra la denegación presunta por silencio administrativo a a la petición formulada al Consejo de Ministros relativa a retribuciones complementarias. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la cuantía del mismo indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso mediante escrito de 8 de mayo de 1989, en providencia de 19 del mismo mes se acordó tener por interpuesto el recurso y por parte a la recurrente en su propio nombre; hacer la preceptiva publicación del edicto anunciando la interposición en el "Boletín Oficial del Estado» y reclamar el correspondiente expediente administrativo.

Segundo

Por diligencia de ordenación de fecha 12 de septiembre de 1989, se acordó dar traslado del expediente a la parte demandante para que dedujera su demanda; lo que verificó en escrito en el que después de relatar los hechos que resultan del expediente y alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia declarando no ajustado a Derecho el acto tácito recurrido, estime el derecho a que le sea reconocida la proporcionalidad 8 y a los efectos de determinar la retribución complementaria el coeficiente 3,6 al puesto de trabajo que desempeña, con efectos económicos desde el día 1 de enero de 1981.

Tercero

Dado traslado por quince días al Abogado del Estado para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito en el que presentó los hechos y fundamentos de derecho correspondientes al caso y terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimatoria o en su defecto fijando los efectos económicos retroactivos de la nueva remuneración a partir de abril de 1983.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día 11 de abril de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Siendo tan conocida como reiterada la jurisprudencia de la Sala por la que se reconoce a las profesoras de EATP. el nivel retributivo solicitado por la actora, sólo nos detendremos en el tema de la prescripción alegada por el Abogado del Estado, que entiende que al haberse dirigido la petición al Consejo de Ministros el 22 de abril de 1988, estarían prescritas las mejoras retributivas correspondientes al período anterior al 22 de abril de 1983.

La alegación del Abogado del Estado se basa en contar los cinco años del art. 46.1 a) de la Ley General Presupuestaria como si la reclamación hubiera podido ejercitarse desde el 1 de enero de 1981. Pero decíamos en Sentencia de 22 de junio de 1990 que: "Sin desconocer que esta tesis la hemos aceptado en algunas Sentencias en las que resolvíamos casos iguales al que nos ocupa, sin embargo ya en la de 23 de febrero de 1989, indicábamos que la posibilidad del ejercicio del derecho se había producido al promulgarse el Real Decreto 972/1983 que entró en vigor el día 24 de abril de 1983, por lo que las peticiones que se hubieran formulado a la Administración dentro de los cinco años siguientes a esta fecha no darían lugar a prescripción. Este criterio ahora lo ratificamos, porque si examinamos la Sentencia citada de 13 de junio de 1984, observamos que la razón normativa del derecho que reconocemos a las profesoras en circunstancias iguales a las de la demandante está en el artículo único y en el Anexo del Real Decreto 972/1983 , de modo que con anterioridad no podía exigirseles que pretendieran un derecho que el ordenamiento todavía no había declarado a su favor. En congruencia con esto y con la naturaleza de la prescripción, como tiempo hábil para poder solicitar con plena eficacia la satisfacción de un derecho, debemos entender que dicho tiempo comenzó con la entrada en vigor del Real Decreto, porque si no a la demandante se le reduciría en algo más de un año el período de prescripción regulado en la mencionada Ley General Presupuestaria .

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rebeca contra la denegación presunta, por silenció administrativo, de la reclamación dirigida al Consejo de Ministros, declaramos su derecho a que le sea reconocida la proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6 para fijar sus retribuciones en su destino de Profesores de Enseñanza y Actividades Técnico-Profesionales, con efectos desde 1 de enero de 1981. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-. Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.-José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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