STS, 24 de Abril de 1991

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1991:15157
Fecha de Resolución24 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.084.-Sentencia de 24 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Pruebas para ingreso en los Cuerpos de Delineantes de Obras Públicas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 19.2, 25 y 27 de la Ley 30/1984 .

DOCTRINA: La regulación del Cuerpo de Delineantes de la Administración no está vinculada a una

titulación académica especial de delineantes, sino englobada en una de las ramas de la Formación

Profesional.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 286/1990, ante la misma pende de resolución; interpuesto por la representación procesal del Consejo de los Colegios Profesionales de Delineantes, contra Sentencia de 22 de diciembre de 1988, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso núm. 990/1987, sobre pruebas para ingreso en los Cuerpos de Delineantes de Obras Públicas. Ha sido parte apelada el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimamos el recurso interpuesto por la Letrada doña Adela Sánchez Santiago, en nombre y representación de la Comisión Ejecutiva del Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes de España, en impugnación de la Resolución de 4 de noviembre de 1985, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, que desestimó el recurso formulado contra la resolución de dicho organismo, de 7 de mayo de 1985, por la que se convocaron pruebas selectivas unitarias para el ingreso en los Cuerpos de Delineantes de varios departamentos, debemos declarar y declaramos que los actos impugnados son ajustados al ordenamiento jurídico, sin que proceda su revocación ni modificación, todo ello sin hacer condena en costas." A dicho fallo sirven de fundamentos los siguientes: 1.° En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, de 4 de mayo de 1985, por la que se convocaron pruebas unitarias para el ingreso en los Cuerpos de Delineantes de Obras Públicas y del Instituto Geográfico Nacional y en las Escalas de Delineantes de Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial "Esteban Terradas" y de Organismos Autónomos del Ministerio de Industria y Energía; interponiendo el recurso el Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes de España en relación con la base 2.ª 1.c.) de la convocatoria realizada en la citada resolución, en cuanto establece como uno de los requisitos de los candidatos "estar en posesión del Título de Bachiller Superior, B.U.P., de Formación Profesional de segundo grado o equivalente", y porque según la base 5.ª 5.1 y el anexo II, que regula los Tribunales de Calificación no figura ningún representante del Colegio Profesional de Delineantes.Y fundamenta el recurso en lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 30/1984, sobre Reforma de la Función Pública , por estimar que los conceptos genéricos de la base 2.ª de la convocatoria entra en contradicción con las características técnicas y específicas que concurren en las plazas convocadas debiendo referirse el título exigido, al de Formación Profesional segundo grado, rama de Delineación o equivalente, lo que además pretende deducirse del art. 26 de dicha Ley, en cuanto a las atribuciones de los cuerpos y escalas de funcionarios, por lo que debe ser necesaria la titulación específica para cada una de las ramas de Formación Profesional, como en otros campos han mantenido la Administración. 2.° La resolución que se impugna, llevó a efecto la convocatoria de pruebas selectivas unitarias, para el ingreso en diversos Cuerpos de Delineantes, conforme a la autorización que para convocar pruebas unitarias, estableció la Ley 30/1984, sobre la Reforma de la Función Pública, en su art. 27 , y tratándose del Cuerpo de Delineantes en que la especialidad no está regulada, se exigió como requisito para poder participar en las pruebas estar en posesión del título de Bachiller Superior, B.U.P., Formación Profesional o equivalente, conforme al art. 25, al ser plazas para Cuerpos, Escalas o categorías de funcionarios del Grupo C; y a través de la convocatoria de pruebas selectivas para ingreso en el respectivo cuerpo, se accede a él una vez superadas dichas pruebas que son específicas de la profesión que se va a ejercer como se observa por el contenido de las mismas, y es lógico, que no se limiten a los que hayan cursado estudios de Formación Profesional en la rama de delineación, lo que no supone que ellos tengan su título que habilite para ejercer oficialmente la profesión de delineante, lo que sólo puede conseguirse a través de las pruebas selectivas para ingreso en el respectivo cuerpo de delineantes; lo contrario sería su favoritismo en cierto modo, y por ello se ha venido admitiendo para pruebas selectivas públicas y privadas de delineantes, como se acreditó en el informe aportado en el expediente, a quienes tuvieren la titulación necesaria o hubieren obtenido el certificado de aptitud para el ejercicio de la profesión de delineante. Por lo que en definitiva no tiene ningún apoyo legal la postura mantenida por la entidad recurrente en cuanto a pretender que la base de la convocatoria referida a la titulación exigida, deba de ser la de Formación Profesional, rama de delineación. Y en cuanto a la composición de las pruebas selectivas, no hay ninguna norma que obligase a que la Administración designe como miembros de los Tribunales de Selección mayoritariamente a funcionarios del mismo cuerpo para el que se convocan las pruebas de selección, no habiendo ninguna argumentación legal, la recurrente, a tal respecto, y de los términos de la convocatoria a que se refiere el recurso no aparecen infringidos el art. 19.2 de la Ley 30/1984, sobre composición de los órganos de selección ni el art. 11 del Real Decreto de 19 de noviembre de 1984, sobre ingreso en la Administración Pública .

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por la representación procesal del Consejo de los Colegios Profesionales de Delineantes, se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Sustanciándose el recurso por alegaciones escritas formuló las suyas la parte apelante rebatiendo la tesis de la Sentencia que califica a los delineantes de "especialidad (que) no está regulada...» y que concluyendo que para participar en las pruebas para ingreso en el cuerpo de delineantes la titulación especifica exigible es a de Formación Profesional de segundo grado, rama delineación. Termina con el suplico de que se revoque la Sentencia apelada y se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, debiéndose modificar la base 2.2.1.c) en el sentido que propone.

Cuarto

En el mismo trámite el Abogado del Estado dio por reproducidos los fundamentos de la Sentencia y suplica se desestime la apelación.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y Fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 18 de abril de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia recurrida transcritos en el antecedente de hecho primero,

Primero

Aceptados los dos fundamentos antes indicados, el primer punto de partida del planteamiento de la cuestión litigiosa y el segundo de examen de los preceptos aplicables, apenas caben completar los razonamientos que contienen que justifican por sí solos el tenor del fallo.

Segundo

El efecto de la frase entre comillas en el párrafo primero de las alegaciones del apelante en esta instancia, significa sin duda que la regulación del Cuerpo de Delineantes de la Administración no está vinculada a una titulación académica especial de delineantes, sino englobada en una de las ramas de laFormación Profesional (en este caso de segundo grado) de modo que los que obtienen el título en esa rama pueden acudir a todos los concursos que exijan esa titulación general de Formación Profesional de segundo grado y en una razonable reciprocidad los graduados en otras ramas pueden concurrir a las pruebas del cuerpo de delineantes. La Ley 30/1984, de 2 de agosto , al delimitar el grupo C) no hace distingos ni hay ningún precepto legal o reglamentario que obliga a la aceptación de certificaciones colegiales que puedan suplir la titulación exigida. Lo mismo ocurre con respecto a la composición del Tribunal Calificador.

Tercero

Así pues, no han sido desvirtuados los razonamientos de la Sentencia apelada, y por tanto procede desestimar la apelación, sin que se aprecien méritos que aconsejen hacer especial pronunciamiento sobre costas de esta instancia.

Vistos los arts. 19.2, 25 y 27 de la Ley 30/1984 y art. 11 del Real Decreto y demás aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre del Consejo General de Colegios Profesionales de Delineantes, contra la Sentencia de 22 de diciembre de 1988, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso núm. 990/1987, y en consecuencia confirmamos íntegramente la expresada Sentencia sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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