STS, 16 de Abril de 1991

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1991:15145
Fecha de Resolución16 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 955.-Sentencia de 16 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Retribuciones de funcionarios de Corporación Local. Normas transitorias.

NORMAS APLICADAS: Disposición transitoria 6.ª de la Ley 46/1985 de Presupuestos Generales del Estado; disposiciones transitorias del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril .

DOCTRINA: No hay contradicción entre cada uno de los preceptos que para períodos temporales

determinados del año 1986 fueron regulando las retribuciones de los funcionarios de las

Corporaciones Locales ni de estos preceptos con el límite global de las retribuciones íntegras

establecido en la Ley 46/1985 para el año 1986.

En la villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 2.402/1989 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el pleito seguido ante la misma con el núm. 1.492/1987 sobre retribuciones de funcionarios de la Corporación Local de Espartinas. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Espartinas, representado y defendido por un Letrado del Gabinete Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que rechazados los motivos de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Central del Estado debemos desestimarlo y desestimamos este recurso interpuesto contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Espartinas desestimatoria, por silencio administrativo, de requerimiento de anulación formulado por el Gobierno Civil de Sevilla contra Resolución de 30 de diciembre de 1985 del Pleno municipal sobre aumentos de retribuciones de los funcionarios de la citada corporación, que confirmamos. Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por el Abogado del Estado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, se dio traslado para alegaciones al Abogado del Estado, que evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuantoconsidero procedente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia estimatoria del recurso y anulatoria del acto administrativo impugnado.

Cuarto

Dado traslado para el mismo trámite a la parte apelada, por la representación procesal del Ayuntamiento de Espartinas se presentó escrito alegando cuanto consideró pertinente al caso debatido y suplicó a la Sala dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente desestime el mismo, confirmando la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día 5 de abril de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla) aprobó el 30 de diciembre de 1986 las retribuciones de sus funcionarios para dicho año, en términos cuantitativos, de los que resultaba un incremento global superior al 18 por 100 respecto de las de 1985, por lo que la Administración del Estado considera que el acuerdo municipal se opone a lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 46/1985, de Presupuestos Generales del Estado para 1986 , en el que se establece que, con efectos de 1 de enero de 1986, el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo del sector público no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1985, será el 7,2 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento. Se indica, asimismo, que esta disposición sería aplicable a las Corporaciones Locales y organismos de ellas dependientes, de conformidad con los arts. 90.1 y 93.2 de la Ley 7/1985 .

A la vista de este precepto, aisladamente considerado, no cabe la menor duda de que las cifras de retribuciones establecidas por el Ayuntamiento se salen del límite legal fijado en el mismo.

Sin embargo, para encontrar la razón jurídica determinante de un juicio sobre su legalidad, debemos tener en cuenta las consecuencias que hayan de extraerse de la Disposición Transitoria Sexta de la propia Ley 46/1985 , en la que se nos dice que "hasta tanto se apruebe por la Administración del Estado la norma reglamentaria que fije los límites máximos y mínimos a que se refiere el art. 93.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , los funcionarios de la Administración Local percibirán las retribuciones correspondientes a 1985, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 7,2 por 100».

Resulta, entonces, que con arreglo a este precepto se les venía a atribuir a cada uno de los funcionarios locales un incremento individual de un tanto por ciento equivalente al que el art. 11 había fijado como límite del conjunto de las retribuciones íntegras, siendo, por tanto, dichos funcionarios titulares del derecho a percibir sus retribuciones en la cuantía derivada de la aplicación de la mencionada disposición transitoria, hasta que entrase en vigor la nueva estructura de sus retribuciones, como consecuencia de que el Estado hiciera ejercicio de la potestad delimitadora de las cantidades dentro de las cuales las Entidades Locales podrían fijar los complementos del personal a su servicio (lo que verificó mediante el Real Decreto 871/1986, de 25 de abril ) y cada uno de aquellos entes procediese a su fijación, haciendo así efectivo para sus funcionarios el nuevo régimen retributivo.

Pero el citado Real Decreto no solamente se ocupó de regular el nuevo régimen con carácter general, sino que también proveyó a la situación transitoria que podría producirse durante el año 1986, que mientras las Corporaciones Locales no hicieron uso de la facultad que aquél le abría, estaba sometida al régimen de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 46/1985 .

Pues bien, el nuevo régimen transitorio, perfectamente legal porque la Ley 46/1985 lo legitimó por medio del llamamiento a la nueva norma reglamentaria que desarrollase el art. 93.2 de la Ley 7/1985 , es el contenido en las disposiciones transitorias del Real Decreto 861/1986 , de cuyo texto resulta que el incremento individual mínimo que la Ley de Presupuestos había establecido en un 7,2 por 100 para todos los funcionarios se sometió a un sistema distinto, consistente en unos 956 tantos por ciento mínimos diferentes, según el grupo a que perteneciese el funcionario, señalando el 4,7 por 100 para los del grupo A y el 7,2 para los de los restantes grupos.

Se plantea, entonces, la coordinación de este criterio sobre retribuciones mínimas con el derecho aun incremento del 7,2 por 100 que había asignado la Ley de Presupuestos a todos los funcionarios de las Corporaciones Locales y la declaración contenida en el preámbulo del Real Decreto, en el sentido de que la aplicación del nuevo régimen de retribuciones no permitía superar los límites de incremento de la masa retributiva establecidos con carácter general. Sobre el segundo extremo señalaremos que no hay contradicción entre el principio enunciado en el preámbulo y la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto, porque los mínimos del 4,7 y 7,2 que se fijan en ella permiten mantener el límite global del 7,2 por 100, ya que el eventual aumento sobre este límite a los funcionarios de los grupos B, C y D puede compensarse con el inferior incremento porcentual asignable a los del grupo A.

En cuanto al otro límite mínimo que los funcionarios venían percibiendo con arreglo a la Ley 46/1985 , debemos observar que la propia norma legal limitaba su eficacia en el tiempo al hecho jurídico de que fuese aprobada la norma reglamentaria que constituye el contenido del Real Decreto 871/1986 , de modo que a partir de este momento la fuente normativa inmediata de los derechos económicos de los funcionarios locales pasó a ser previsto en dicha norma reglamentaria, incluido el contenido en sus disposiciones transitorias, de forma que según fuera implantándose en cada Corporación Local el nuevo régimen dejaba también de ser aplicable a sus funcionarios la garantía de incremento mínimo que les había reconocido la Ley 46/1985 .

Consideramos, en definitiva, que no hay contradicción entre cada uno de los preceptos que para períodos temporales determinados del año 1986 fueron regulando las retribuciones de los funcionarios de las Corporaciones Locales ni de estos preceptos con el límite global de las retribuciones íntegras establecido en la Ley 46/1985 para el año 1986.

Nos resta pronunciarnos sobre la función que cumplen las cantidades globales que en concepto de máximas se establecen para cada grupo funcionarial. Examinando el precepto, se aprecia que las mismas aparecen recogidas en la parte en que se regula la base o conceptos retributivos del año 1985 sobre los que pueden aplicarse los porcentajes mínimos del 4,7 y el 7,2, de modo que constituyen uno de los elementos delimitadores de dicha base, en ningún caso unas cantidades máximas de incremento retributivo. Concretamente, son las cuantías máximas en que se pueden computar en dicha base y para cada uno de los grupos de funcionarios la suma de las cantidades percibidas en el año 1985 por los conceptos de incentivo normalizado, productividad o especial cualificación informática.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de abril de 1989 , dictada en el recurso 1.492/1987, que revocamos, declaramos la nulidad de la Resolución del Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla) de 30 de diciembre de 1986, sobre retribuciones de sus funcionarios. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Ramón Trillo Torres.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.- Rubricados.

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