STS, 24 de Abril de 1991

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1991:15126
Fecha de Resolución24 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.083.-Sentencia de 24 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Sanciones económicas. Demolición de obra y clausura de local. Criterio

restrictivo.

NORMAS APLICADAS: Art. 6.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

DOCTRINA: Por lo que se refiere a la orden de clausura dictada en tales acuerdos, y reducida en la

tan repetida Sentencia a la clausura del patio donde se realizaron las obras no legalizables,

debemos nosotros participar del criterio sentado por la Sala de instancia por lo injusto e inequitativo

que resultaría extender la clausura a la totalidad de la finca.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo, representado por el Procurador Sr. Motrales Price, bajo la dirección de Letrado, y don Jaime , representado por el Procurador Sr. Fernández Lobo, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 10 de julio de 1989 , en pleito sobre multa de demolición de las obras abusivamente realizadas en el local "Mesón el Farol».

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 64/1987, promovido por don Jaime , y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo, sobre multa de demolición de las obras abusivamente realizadas en el local "Mesón el Farol».

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 10 de julio de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Que con estimación en parte del recurso interpuesto en nombre de don Jaime , contra las Resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de 3 de septiembre de 1986 y de 4 de noviembre de 1986 (Expediente IU-10785), declaramos disconforme a Derecho y por tanto anulamos los particulares primero y segundo de dichas resoluciones en el único extremo de la cuantía de las multas impuestas, que se fijan, respectivamente, en 25.000 y en 64.000 ptas., igualmente referimos la orden de clausura al patio inferior, donde se realizaron las obras no legalizables colindante con el local o establecimiento sito en Alejandro Sánchez, núm. 59; en todo lo demás desestimamos el presente recurso. Sin costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fueadmitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de abril de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al haber estimado sólo en parte el Tribunal de instancia el recurso del accionante, frente a los Acuerdos del Gerente Municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid, de 3 de septiembre y 19 de noviembre de 1986, en los que se impuso a aquél multas de 37.500 y 764.000 ptas., orden de derribo de lo ilegalmente construido o reformado y clausura del local, ello ha provocado el que las dos partes implicadas en este proceso -el particular sancionado y la Administración municipal- hayan promovido sendos recursos de apelación contra la Sentencia dictada en este caso por el citado Tribunal, cada una respecto de la parte del fallo con la que no muestran conformidad.

Segundo

Como la pretensión de la Gerencia ante nosotros ofrece la mayor simplicidad, al interesar la confirmación de los referidos acuerdos, que considera ajustados a derecho, es lógico que comencemos nuestro análisis con los problemas que plantea el demandante, puesto que lejos de seguir, aunque en antítesis, la postura municipal, matiza la suya, en un sentido más relativo, frente al absolutismo de la contraparte, suplicando que la multa de 764.000 ptas. impuesta por la Gerencia, reducida a 64.000 ptas. en la Sentencia que nos ocupa, se deje sin efecto, mostrando su conformidad con el fallo en todos los demás extremos.

Tercero

Esta posición del particular accionante representa su conformidad al mantenimiento de la sanción de 25.000 ptas., en que fue reducida por la Sala de instancia la cifrada administrativamente en

37.500 ptas., así como el del pronunciamiento judicial de clausura del patio interior del Mesón, donde se realizaron las obras que se declaran no legalizarles y el de derribo de las obras abusivamente realizadas, consistentes en la construcción de aseos y almacén en patio, cubriéndolos con uralita, así como en la de una barbacoa con chimenea, adosada a un cestero.

Cuarto

Por pura deducción lógica, por la forma en que vayamos tratando y resolviendo cada uno de los puntos abordados por el Sr. Jaime , quedarán solventados los correlativos de la Gerencia, puesto que, como hemos dicho, al solicitar la confirmación de sus resoluciones residenciadas en este proceso, viene a reiterar y asumir la fundamentación de las mismas, y lo que ellas significan, como remate del expediente instruido al efecto.

Quinto

Así pues, por lo que respecta a las multas, respecto de la primera de ellas, mostramos nuestra conformidad con la rebaja -de 37.000 a 25.000 ptas.- efectuada en el fallo que nos ocupa, al calcular el porcentaje, sobre el importe de las obras, en un 10 por 100, en vez del 15 por 100, como hizo la Gerencia Municipal, aunque nuestra conformidad venga forzada más por respeto al principio de la reformatio in peius que a otra cosa -dado el consentimiento del actor-, puesto que, de aplicar el Reglamento de Disciplina Urbanística (art. 90.1 ), tal porcentaje no debería sobrepasar el 5 por 100, al tratarse de obras legalizables.

Sexto

En cuanto a la segunda sanción pecuniaria, reducida en la Sentencia apelada, como queda dicho, de 764.000 a 64.000 ptas., y que el sancionado pretende aquí se deje en su totalidad sin efecto, bastará para desvirtuar sus alegatos con remitirnos a lo razonado sobre ello por el tan repetido Tribunal, quien en su fundamento de derecho tercero, al considerar no acreditado con claridad, ni en la escritura pública aportada, ni en la fotografía aérea, que las obras fueran construidas por el propietario anterior de la finca; ni la licencia presentada autoriza que la barbacoa- mostrador pudiera construirse en el patio.

Por ello, la sanción es procedente, como es procedente la reducción notable de su cuantía, como la Sala de instancia ha hecho, y aquí queda recogido con reiteración, aplicando el porcentaje del 20 por 100, pero sobre el importe de las obras (320.000 ptas.), calculado en el informe del folio 11 del expediente, y no, como ha hecho la Administración en función del valor en uso de las mismas, que lo adquiere por ellas y por el conjunto sobre que se asientan, convertido en merendero, que es al que se valora en 3.500.000 ptas., en el citado informe del folio 11, en contradicción con el parámetro establecido en la Ley de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, de 10 de febrero de 1984, y en el Reglamento Estatal de Disciplina Urbanística, de 23 de junio de 1978 .

Séptimo

En cuanto al acuerdo de la Gerencia de demoler los aseos y el almacén con cubierta de uralita en el patio y una barbacoa con chimenea, ello debe mantenerse también aquí, como lo fue en la Sentencia recurrida, que en este particular como en otros, ha sido consentida por el Sr. Jaime .

Octavo

Por último, por lo que se refiere a la orden de clausura dictada en tales acuerdos referida al local denominado "Mesón el Farol», en su conjunto, y reducida en la tan repetida sentencia a la clausura del patio donde se realizaron las obras no legalizables, lo que también en consentido por el citado señor, debemos nosotros participar del criterio sentado por la Sala de instancia, por lo injusto o inequitativo que resultaría extender la clausura a la totalidad de la finca, con el consiguiente cierre del negocio, cuya parte principal para el mismo sólo se ve afectado por obras legalizables como es la apertura de huecos de comunicación con el local colindante y otras complementarias de modernización y mejora del Mesón, como son las de solados, alicatados, electricidad, carpintería, fontanería y pintura. Criterio restrictivo aplicado a la orden de clausura que, además, sintoniza con el preconizado en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955, al establecer que si se disponen de diversos medios de intervención se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual: art. 6.°1 .

Noveno

Por todo lo expuesto se debe confirmar la Sentencia recurrida, por conforme a derecho; con aceptación en lo sustancial de su fundamentación jurídica. Con la consiguiente desestimación de los recursos de apelación formulados en esta Segunda Instancia. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación promovidos por las representaciones procesales de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y de don Jaime , frente a la Sentencia de la Sección Primera, de la Sala de la Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de julio 1989 , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Y sin imposición de costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Ángel Martín del Burgo y Marchan.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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