STS, 11 de Abril de 1991

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1991:15116
Fecha de Resolución11 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 881.-Sentencia 11 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tarifa por Embarque, Desembarque y Transbordo de Mercancías. Navegación interior, de

bahía o local. Navegación de cabotaje. Navegación exterior.

NORMAS APLICADAS: Regla 12, Tarifa 63-3 Anejo de la Orden de 23 de diciembre de 1966; Ley sobre Régimen Financiero de los Puertos de 28 de enero de 1966. Arts. 1.° 2,7.° a) 3; 8.°, 9.°, 10,12 y 13 Ley 12 de mayo de 1956. Art. 131 Ley Jurisdiccional.DOCTRINA : A los exclusivos efectos de la aplicación de esta tarifa, ha de entenderse que no es un

transporte de cabotaje sino "navegación exterior" aquélla donde las mercancías embarcadas en un

puerto de origen extranjero tengan como puerto final de destino un puerto español, sin que obste a

ello que en el curso de su tránsito hayan tocado otro puerto español intermedio, ni tampoco la

nacionalidad o abanderamiento del buque que las transporte.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto ante Nos el recurso de apelación núm. 136/1989, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia, en 27 de diciembre de 1988 , sobre Tarifa G-3 por Embarque, Desembarque y Transbordo de Mercancías.

Antecedentes de hecho

Primero

La Junta del Puerto de Alicante giró tres liquidaciones por Tarifa G-3 (Embarque, Desembarque y Transbordo) a "Contenemar, S. A.", contra las que ésta interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Alicante, que las desestimó en Resolución de 14 de febrero de 1986.

Segundo

El actor, la Compañía "Contenemar, S. A.", promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Valencia que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 27 de diciembre de 1988 , cuya parte dispositiva, dice: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la Compañía "Contenemar, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Alicante que ha quedado reseñada en el encabezamiento de esta Sentencia, debemos declarar que dicho acto no es conforme con el Derecho, por lo que procede decretar su nulidad y reconocer en favor de la Sociedad recurrente su derecho a que las liquidaciones impugnadas se practiquen de acuerdo con el Epígrafe 5 de la Tarifa G-3, correspondiente a la navegación de cabotaje, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales."Tercero: Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y Fallo del recurso el día 10 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Ley sobre Régimen Financiero de los Puertos, de 28 de enero de 1966, establece que los recursos para tal financiación vendrán constituidos, entre otros, por " el rendimiento de las tarifas por servicios generales" (art. 1.° 2), entre las que, con arreglo al art. 7.° a) 3, se encuentra la denominada Tarifa G-3 sobre el "embarque, desembarque y transbordo de mercancías y pasajeros", que "comprende la utilización de la estaciones marítimas, zonas de manipulación y dársenas, con sus servicios generales de policía" (art. 8.°). Los sujetos pasivos obligados al pago son las personas, naturales o jurídicas, que efectúen la operación (art. 9.°) y las bases para la liquidación de las tarifas serán, para las mercancías, su clase y peso, y para los pasajeros, su número y modalidad de pasaje (art. 10), devengándose cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque y transbordo (art. 12), sin más exenciones que las que se señalan en el art. 13.La propia Ley de 1966, establece que las tarifas por servicios generales se aprobarán, a propuesta del Organismo portuario y tras una serie de informes -alguno de los cuales actualmente está fuera de lugar-, por el Ministerio de Obras Públicas si aquéllos fueren favorables, o por el Consejo de Ministros a propuesta de éste, en otro caso. La entrada en vigor de tales tarifas se produce en la fecha de su publicación por cada uno de los Organismos portuarios en su respectivo "Boletín Oficial de la Provincia", fechas que debe recoger y publicar en el "Boletín Oficial del Estado" la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas (art. 11 y Orden de 23 de diciembre de 1966).

Segundo

La Orden -últimamente citada- de 23 de diciembre de 1966, establece que la Tarifa G-3 se regirá por las bases y cuantías señaladas en sus Anexos Primero (Articulado general de Tarifas) y Segundo (Aspectos particulares de cada Puerto y Delimitación de sus aguas), comenzando aquél por contener las siguientes definiciones: "II. Navegación interior, de bahía o local. Es la que se efectúa entre dos puntos de las aguas de un mismo puerto. III. Navegación de cabotaje. Es la legalmente definida así en las disposiciones vigentes. IV. Navegación exterior. Cualquier navegación que no sea de bahía, local o cabotaje." Por ello sólo es necesario completar qué se entiende por "navegación de cabotaje" en las disposiciones vigentes.

Ciertamente, la Ley de 12 de mayo de 1956, sobre protección y renovación de la flota , da unos conceptos sobre "Línea de cabotaje" y "Cabotaje libre"; pero es la Orden de 2 de agosto del propio año 1956 la que, a los fines que aquí interesan, define: "Transporte de cabotaje. Se dirá que un pasajero o una expedición de mercancías ha sido desplazada en transporte de cabotaje si después de embarcar o cargarse en un puerto español hiciera un viaje marítimo a otro puerto español donde se desembarcaron o descargaron. A estos efectos se considerarán puertos españoles los de la Península, Islas Baleares, Canarias y Plazas de Soberanía, no perdiéndose este concepto de cabotaje para aquellos buques que dedicados a esta clase de navegación toquen los puertos de Portugal y Norte de África donde España tenga consulado." Por tanto, queda así definido lo que es "navegación interior, de bahía o local", "navegación de cabotaje" y "navegación exterior". Sin embargo, la regla 12, Tarifa G-3, Anejo I, de la citada Orden de 23 de diciembre de 1966, literalmente dice: "Para la determinación de la clase de navegación a aplicar en caso de desembarque, embarque o transbordo, se tomará en consideración el puerto de origen en el que fue embarcada la mercancía por primera vez o el puerto final de destino, según proceda", lo que significa que, a los exclusivos efectos de la aplicación de esta Tarifa, ha de entenderse que no es "transporte de cabotaje" sino "navegación exterior" aquélla donde las mercancías embarcadas en un puerto de origen extranjero tengan como puerto final de destino un puerto español, sin que obste a ello que en el curso de su tránsito hayan tocado otro puerto español intermedio, ni tampoco la nacionalidad o abanderamiento del buque que las transporte; criterios que reitera la Dirección General de Puertos y Costas en sus notas aclaratorias de 31 de diciembre de 1979, cuando dice que "La mercancía se considera como de navegación de cabotaje sólo en los casos en que resulta que tanto el puerto de origen inicial como el de destino final sean españoles."

Tercero

En el presente caso, está reconocido por las partes que las mercancías transportadas (pescados, mariscos y crustáceos de procedencia exterior) fueron embarcados en puerto extranjero de origen, transbordadas en un puerto de las Islas Canarias y definitivamente desembarcadas en su puerto de destino de Alicante, de donde resulta clara la procedencia de las liquidaciones practicadas por la Administración y la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Alicante que aquí se impugna, que aplicaron exactamente las normas antes referidas; sin que obste a ello unas definiciones a sus efectos de protección y renovación de la flota de la Ley de 1956, referidas a la Línea de Cabotaje yCabotaje Libre, que tienen un significado especifico,

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada, en 27 de diciembre de 1988, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , que se revoca. 2.º Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Alicante, de 14 de febrero de 1986, y actos administrativos de que trae causa, que se declararon ajustados a Derecho. 3.° No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

ASI, por nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.- Jaime Rouanet Moscardó.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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