STS, 15 de Abril de 1991

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1991:15108
Fecha de Resolución15 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 918.-Sentencia de 15 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Normas para jerarquización de plazas. Nulidad de pleno derecho. Potestad

reglamentaria de Consejeros de Gobierno.

NORMAS APLICADAS: Arts. 47.2,47.1 a) y 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo. Arts. 37.1,38,39.1 y 9, 29,45,26.5 y Disposición Final segunda de la Ley 6/1983 de 21 de julio. Arts. 23 y 28 LRJAE. Art. 9.° 3 de la CE. Art. 1 Código Civil .

DOCTRINA: Aunque el art. 29 de la Ley 6/1983 no menciona la facultad de los Consejeros de dictar

normas reglamentarias, tal falta de mención expresa ha de suplirse mediante otros textos de la

propia norma de los que se desprende la persistencia de las facultades normativas y organizativas

propias del Cargo de Consejero equiparable dentro del marco de poderes de la Comunidad

Autónoma al cargo de Ministro de Gobierno de la Nación. La lectura de los arts. 37.1, 38, 39.1 y 9 y

45 de la repetida Ley bastan para justificar que la misma da por subsistentes las facultades

reglamentarias llamadas domésticas, es decir, relativas a la organización y disciplina internas de la

consejería.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación con el núm. 3.128/1989, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la Sentencia del 18 de mayo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en el recurso núm.

2.259/1986 sobre normas para la jerarquización de las plazas de especialistas de instituciones sanitarias abiertas de la Seguridad Social. Ha sido parte apelada el Colegio Oficial de Médicos, quien no se ha personado pese haber estado debidamente emplazado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Estimar el recurso interpuesto por el Procurador Sr. López de Lemus, en nombre del Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla, contra Orden de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, de 10 de junio de 1986, en la que se establecen normas para la jerarquización de las plazas deespecialistas de instituciones sanitarias abiertas de la Seguridad Social, que anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, por incompetencia del órgano para dictarla. Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal del Letrado del Gabinete jurídico de la Junta de Andalucía se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 24 de noviembre de 1989, por la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Seguido el trámite de alegaciones escritas formuló las suyas el Letrado representante de la Junta de Andalucía, exponiendo las razones que consta en el escrito de alegaciones en contra de las conclusiones de la Sentencia apelada que estima el recurso por apreciar falta de competencia en la Consejería que dictó la Orden impugnada (Aleg. 3.a). No ha comparecido en esta instancia la parte apelada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y Fallo el presente recurso de apelación para el día 4 de abril de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada, aunque alude en su Fundamento segundo al primer motivo de nulidad esgrimido en la demanda ( art. 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo por infracción del Estado) resumiendo el planteamiento de la demanda, limita los razonamientos siguientes al análisis de la cuestión introducida en la providencia de 20 de diciembre de 1988, que sometió a las partes la cuestión de falta de competencia de la Consejería de Salud y Consumo para dictar la Orden recurrida como causa de la nulidad de pleno derecho establecida en el art. 47.1 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo , haciendo así abstracción de la nulidad por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido al dictarse la Orden impugnada ( art. 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo ), por entender que tenía prioridad sobre las demás alegaciones.

Segundo

Sobre ese punto acotado por la Sentencia como tema único, el Fundamento cuarto llega a la conclusión de que la Ley 6/1983, de 21 de julio , suprime, a su juicio deliberadamente, cualquier facultad de ejercicio de la potestad de los Consejeros del Gobierno de la Comunidad dentro del marco de su propio departamento. Esta supresión se infiere del texto del art. 26.5 de la Ley antes citada que atribuye al Consejo de Gobierno la potestad de aprobar reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes y del texto del art. 39 que no menciona la facultad de los Consejeros de dictar normas reglamentarias. La inferencia a que nos hemos referido antes es la base esencial para entender suprimido cualquier residuo de potestad normativa y organizativa interna de los Consejeros. En rigor no hay tal supresión sino falta de mención expresa que puede suplirse mediante otros textos de la Ley 6/1983 de los que se desprende la persistencia de las facultades normativas y organizativas propias del cargo de Consejero equiparable dentro del marco de poderes de la Comunidad Autónoma al cargo de Ministro de Gobierno de la Nación. La lectura de los arts. 37.1, 38, 39.1 y 9 y 45 de la repetida Ley bastan para justificar que la misma da por subsistentes las facultades reglamentarias llamadas domésticas, es decir, relativas a la organización y disciplina internas de la Consejería, enumeración de preceptos que puede completarse con la Disposición Final segunda de la Ley 6/1983 que hace innecesaria que en la lista de competencias de los Consejeros se reproduzca el art. 14.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

Tercero

De acuerdo con las anteriores puntualizaciones, llegamos a la conclusión de que no concurre en este caso la causa de nulidad de pleno derecho del art. 47.1 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo , es decir, que no apreciamos la manifiesta incompetencia de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía para dictar la Orden impugnada.

Cuarto

Queda pues por decidir las cuestiones planteadas en la demanda y las razones adicionales dadas en el escrito de conclusiones de los recurrentes en la Primera Instancia y a este respecto tenemos: a) La Orden de 10 de junio de 1986, de que venimos hablando es una disposición de carácter muy limitado qué se contrae a la oferta hecha a ciertos facultativos especialistas de «plazas a jerarquizar», siguiendo y extendiendo el precedente de la Secretaría General Técnica de la Consejería tantas veces citada. Oferta de opción no imposición, que respeta todos los derechos individuales de quienes no prefieren integrarse en la jerarquización, en la que no se aprecia intromisión en las normas básicas de la Sanidad o de la Seguridad Social, de modo que si no se niega competencia a la Consejería, menos cabe negarla a la Comunidad Autónoma, b) La larga enumeración detallada (de a) a g)) en el Fundamento de derecho quinto de la demanda no ayuda mucho para discernir en qué medidas esas alegaciones muestran que se ha prescindidodel procedimiento establecido en la elaboración de la Orden discutida, sólo el apartado d) puede referirse claramente al procedimiento y aunque su redacción sea confusa y errónea la cita del Estatuto de Autonomía parece que estima la parte demandante que la Orden debió ser objeto de estudios y proyectos conjuntos de la Administración del Estado y de la Comunidad Autonómica ( cuarto Decreto del Anexo I del Real Decreto 400/1984 de traspaso de funciones y servicios ), pero en ninguno de los apartados de dicho punto se mencionan las disposiciones sobre jerarquización de las plazas, c) Los motivos y razonamientos añadidos en el escrito de conclusiones del Colegio de Médicos recurrente han de ser rechazados porque, en primer lugar, el dictamen del Consejo de Estado no es exigible en este caso en segundo lugar, porque consta en el preámbulo de la Orden la aprobación de la Consejería de la Presidencia y en cualquier caso es evidente que dicha Orden tiene el respaldo de la Presidencia, y, por último, no se aprecian infracciones de los arts. 23 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, del art. 9.° 3 de la Constitución Española ni del art. 1.º del Código Civil . Por otra parte, no se ha quebrantado, en virtud de la Orden de 10 de junio de 1986, el principio de jerarquía de normas como se anticipaba en el apartado a) de este fundamento en los que respecta al art. 84 de la Ley General de Sanidad ni del art. 110 de la Ley General de la Seguridad Social .

Quinto

Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a estimar la apelación y revocar la Sentencia recurrida, sin que proceda hacer expresa imposición de esta instancia vista la incomparecencia de la parte apelada.

FALLAMOS

Con estimación del recurso interpuesto, en nombre de la Junta de Andalucía revocamos la Sentencia de 18 de mayo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en el recurso núm. 2.259/1986 y en recurso inicial interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos contra la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de 10 de junio de 1986, sobre normas para jerarquización de plazas de facultativos especialistas de Instituciones Sanitarias Abiertas de la Seguridad Social de dicha Comunidad Autónoma, por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Luis Antonio Burón Barba.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Antonio Burón Barba, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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