STS, 29 de Abril de 1991

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1991:15088
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.139.-Sentencia de 29 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanción económica. Máquinas recreativas. Congruencia y proporcionalidad. Boletín de

instalación. Boletín de situación.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.°c) de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre. Art. 3.°g) del Real Decreto-Ley 2/1987, de 3 de julio. Arts. 34 y 43.2 y disposiciones transitorias cuarta y séptima del Real Decreto 877/1987, de 3 de julio . Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 26 septiembre y 30 octubre 1990; 24 noviembre 1987; 15

marzo y 22 abril 1988.

DOCTRINA: La discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones,

dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las

circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los

hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en

congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en

relación con las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio

normativo que se impone como un precepto más a la Administración.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, de fecha 5 de marzo de 1990 , en su pleito núm. 212/1989. Sobre sanción por irregularidades en las máquinas recreativas, multa de 100.000 ptas. No habiendo comparecido la parte apelada.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad postulada por el señor Abogado del Estado y entrando a conocer del fondo del recurso interpuesto por "Recreativos Altozano, S. A.", contra la Resolución del Gobernador Civil de Albacete, de 6 de mayo de 1988, y del Subsecretario del Ministerio del Interior, en 6 de febrero de 1989, que la confirmó en alzada que le impuso una sanción de 100.000 ptas de multa, estimar en parte elrecurso declarando tales resoluciones ajustadas a derecho, si bien debiendo reducir dicha sanción a 10.000 ptas. todo ello sin costas.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, no personándose la parte apelada.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la Sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

Cuarto

Se señaló para votación y Fallo el día 17 de abril de 1991, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

En esta apelación se impugna por el Sr. Abogado del Estado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 5 de marzo de 1990 , dictada en el recurso núm. 212/1989, que estimaba en parte el recurso interpuesto por la entidad "Recreativos Altozano, Sociedad Anónima», contra la Resolución del Gobernador Civil de Albacete, de 6 de mayo de 1988, ratificada en alzada por el Ministerio del Interior, que redujo la sanción impuesta por la Administración a la citada entidad de 100.000 a 10.000 ptas., no habiéndose ésta personado en la presente instancia.

Segundo

Como ha sostenido esta Sala, en Sentencias de 26 de septiembre y 30 de octubre de 1990, la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones, dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, doctrina esta ya fijada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 15 de marzo y 22 de abril de 1988 , dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues al ámbito de lo jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también, por paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido ya que en uno y otro caso el tema es de aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita o inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son, en este campo sancionador los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

Tercero

La propia Sentencia apelada en su fundamento segundo de derecho, reconoce expresamente, que aun suponiendo que las máquinas recreativas no estuvieran instaladas, entra en juego el art. 3.°c) de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, el art. 3.°g) del Real Decreto-Ley 2/1987, de 3 de julio y el art. 34 del Real Decreto 877/1987, de 3 de julio , que impone a la operadora la obligación de tener en su poder en todo momento un ejemplar de los boletines de situación cumplimentados, obligación que claramente incumple la antecitada entidad, ya que había pasado el período previsto por las disposiciones transitorias cuarta y séptima del Real Decreto, así como que tal incumplimiento constituía la infracción del art. 43.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 877/1987, de 3 de julio , al no haber cumplimentado a tiempo, "Recreativos Altozano, S. A.», el boletín de situación de las maquinas de su propiedad tipo A, con infracción de las disposiciones transitorias cuarta y séptima del citado Reglamento, pero el art. 43.2 de esta normativa tipifica como infracción grave, correspondiente al art. 3.°f) del Real Decreto-Ley 2/1987, de 3 de julio , la no entrega o no colocación del boletín de situación, prescribiendo el art. 45.1 que las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de hasta 5.000.000 de ptas., precisando el art. 45.2 que para la imposición de la sanción se tendrá en cuenta, aparte de la calificación de la infracción cometida, las características del lugar de instalación de la máquina, la contumacia en la conducta, así como la reincidencia o no, de comisión de faltas por el titular, la publicidad o notoriedad de la misma y cuantas circunstancias sean precisas para atenuar o aumentar la cuantía de la sanción expresando el art. 46 que las infracciones descritas, serán imputables solidariamente al título del negocio desarrollado en el establecimiento donde se encuentra instalada y a la empresa operadora titular deaquélla.

De todos los datos obrantes en el expediente, y de la naturaleza grave de la infracción sancionada, en relación con los criterios legales expuestos para tener en cuenta la graduación de la sanción, se desprende que la facultad discrecional de la Administración para determinar la cuantía y extensión de la sanción, concretada aquí, en la multa de 100.000 ptas., dentro de los límites legales permisibles, ha sido utilizada en perfecta congruencia y proporcionalidad con la infracción cometida, ya que el límite máximo para las infracciones graves se sitúa en 5.000.000 de ptas y para las leves en 500.000 ptas.

El hecho de que muchas empresas hayan incumplido el deber de suplir el boletín de instalación por el nuevo de situación, o el que otros Gobiernos Civiles hayan calificado hechos similares calificándoles como infracciones leves -lo que constituiría en este supuesto infracción del principio de la legalidad tipificada-, como se afirma en la Sentencia apelada, no constituye base racional ni suficiente para estimar como incorrecta e inadecuada, susceptible de ser revisada jurisdiccionalmente, la utilización de la potestad discrecional de la Administración en la cuantificación de la multa impuesta, cuya levedad, en relación con la determinación máxima legal, permitida, es notoria y patente, lo que impide que el control jurisdiccional de tal facultad discrecional, pueda llegar a valorar como excesiva y desproporcionada la multa impuesta en los actos administrativos impugnados.

Ello conduce, a la estimación del presente recurso y a la revocación de la Sentencia apelada con la correlativa confirmación de tales actos.

Cuarto

No procede hacer expresa imposición de costas, en aras de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de 5 de marzo de 1990, dictada en el recurso núm. 212/1989, la cual revocamos, confirmando íntegramente los actos administrativos antecitados por ser conformes a derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Diego Rosas Hidalgo.- Juan Manuel Sanz Bayón.- Rubricados.

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