STS, 24 de Enero de 1991

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1991:15084
Fecha de Resolución24 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 143.-Sentencia de 24 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Diego Rosas Hidalgo

PROCEDIMIENTO: Revisión

MATERIA: Funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad: Comisión de servicios.

Indemnización.

NORMAS APLICADAS: D. 176/1975.

DOCTRINA: Reitera el núm. 142 de 1991.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso extraordinario de revisión que pende de resolución en esta Sala promovido por el Sr. Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración General contra don Sebastián sobre impugnación de la Sentencia de 2 de octubre de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad de Valencia en recurso contencioso núm. 1092/87 sobre indemnización por residencia eventual.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Sebastián contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de su petición formulada ante la Dirección General de la Policía Nacional, del Ministerio del Interior, en reclamación de indemnizaciones por residencia eventual, cuyos actos administrativos denegatorios se anulan por no ser conformes a derecho. Se reconoce el derecho que asiste al recurrente a percibir por los conceptos reclamados la suma de 404.856 ptas., salvo error u omisión, sin que proceda deducción alguna en ella, por días de permiso oficial, vacaciones o cantidades percibidas por concentraciones y retenes; condenando a la Administración al pago de dicha suma más el interés legal básico del Banco de España desde la fecha de esta resolución hasta el total del pago."

Segundo

El Sr. Letrado del Estado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra dicha Sentencia, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 1989 ante esta Sala en el que suplicaba se dictase Sentencia por la que estimando este recurso, se rescinda la recurrida, y se declare que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar como ajustados a derecho los actos administrativos impugnados, absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se confirió traslado al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual emitió su informe en el sentido de que no se oponía a la admisión del presente recurso por lo que pasaron los Autos a la parte recurrida para contestación de la demanda de revisión dentro del plazo de seis días, lo que verificó mediante escrito suplicando se declare ajustada a derecho la Sentencia recurrida.Cuarto: Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 23 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala Don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de derecho

Primero

La Sala entiende que al quedar suprimida la plantilla de la guarnición de Algemesí y ser destinado el interesado prestando servicios en la guarnición de Valencia por un corto plazo de tiempo hasta que consolida destino definitivo en esta última ciudad no hay comisión de servicios que indemnizar, sino traslado forzoso, al no tenerse posibilidad de retornar a la guarnición de procedencia; no hay pues situación de agregado genuinamente considerado ni comisión de servicios que indemnizar en apelación de lo dispuesto en el Decreto 176/75, de 30 de enero ; siendo los hechos anteriores así, se estima existe contradicción con los contemplados en los pronunciamientos contenidos en las Sentencias de esta Sala de 22 de enero y 7 de julio de 1988, traídas a contrate en este recurso, sobre cuya identidad en hechos, fundamentos y pretensiones no existe duda; en su consecuencia, no hay en el caso de este recurso necesidad de residir fuera del municipio en donde se tiene destino originario por razón de servicios y exigencias del mismo, sino obligación de trasladarse allí a donde ha sido destinado aunque lo sea transitoriamente, sin posibilidad de retorno, por supresión de la plantilla y pérdida de su residencia oficial; por ello, se hace imposible aplicar el art. 70 del mencionado Decreto , como la Sala de instancia estima; se estima, pues, la contradicción que se acusa con la Sentencia recurrida, imponiéndose su rescisión, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso que el interesado interpuso, al no existir hechos en que apoyar el percibo de una indemnización por comisión de servicios, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso en aplicación del art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 2 de octubre de 1989 , recaída en su recurso núm. 1.093/1987 la que rescindimos, dejándola sin efecto, desestimando en su lugar el recurso contencioso interpuesto por don Sebastián contra la desestimación tácita de la Dirección General de la Policía de su petición sobre reconocimiento del derecho a percibir indemnización por residencia eventual. Resolución tácita que declaramos conforme a derecho, todo ello sin hacer expresa condena en las costas de ambos recursos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Martín Herrero.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Julián García Estartús.-Manuel Garayo Sánchez.-Diego Rosas Hidalgo.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Jaime Barrio Iglesias.-Juan García Ramos Iturralde.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don Diego Rosas Hidalgo, de lo que como Secretario, certifico.

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