STS, 19 de Enero de 1991

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1991:15075
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 67.- Sentencia de 19 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Normas. Jerarquía normativa. Procedimiento administrativo. Elaboración de

disposiciones generales. Audiencia a asociaciones interesadas. Asociaciones de constitución

voluntaria.

NORMAS APLICADAS: Decreto 12 febrero 1982; art. 23 LRJAE; art. 130 LPA; art. 105 CE .

DOCTRINA: Cuando se alega la vulneración del principio de jerarquía normativa, es preciso invocar

cuál es la norma de superior rango que la disposición impugnada infringe.

Solamente es exigible la audiencia de las asociaciones o colegios profesionales que no sea de

carácter voluntario, que para ser oídas, deben solicitarlo.

En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos noventa y uno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Funcionarios de Gestión Aduanera, contra el Real Decreto de 12 de febrero de 1982 que estructuró el Servicio de Vigilancia Aduanera, y contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de septiembre de 1982, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra dicho Real Decreto. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

La Asociación de Funcionarios de Gestión Aduanera, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha 11 de marzo de 1983, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de septiembre de 1982, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Real Decreto de 12 de febrero de 1982, sobre reestructuración del Servicio de Vigilancia Aduanera . Reclamado el expediente administrativo se concedió el trámite de formalización de la demanda, en el que la asociación recurrente impugnó el Real Decreto recurrido: a) por infracción del principio de jerarquía normativa; b) por defectos formales, ya que la Asociación recurrente no había sido oída en la elaboración del Real Decreto impugnado, y c) por posible conflicto posterior, al estar atribuidas las mismas competencias a dos Cuerpos de la Administración. Termina suplicando se dicte Sentencia por la que se estime la pretensión formulada por la Asociación de Funcionarios de Gestión Aduanera, dejando sin efecto los apartados 2 al 5 del Real Decreto 319/1982, de 12 de febrero .

Segundo

Al contestar la demanda el Abogado del Estado se opuso al recurso por los siguientesmotivos: a) la Asociación recurrente atribuía a la Constitución lo que pertenecía a la Ley de Régimen Jurídico de la Administración ; b) el recurrente no pedía la nulidad de los apartados 2 al 5 del art. 2.° del Real Decreto impugnado, por incurrir en una infracción concreta del Ordenamiento jurídico, no expresándose tampoco la merma o usurpación de funciones del Cuerpo de Gestión Aduanera; c) que el recurso se interpuso con carácter cautelar, y en el deseo de evitar una posible merma de las funciones atribuidas a los pertenecientes a la Asociación recurrente, lo que no se había producido pese a haber transcurrido ocho años; d) no existía infracción del principio de jerarquía normativa, ya que no se infringía el Real Decreto-ley 14 de 1976 , que ninguna relación tiene con el impugnado, que tampoco lo desarrolla; e) la audiencia de la Asociación recurrente era innecesaria en la elaboración de la disposición impugnada, ya que ninguna relación o influencia tiene en los intereses profesionales de la recurrente. Por ello suplicaba la desestimación del recurso.

Tercero

Formalizado el trámite de conclusiones, en el que cada parte reiteró la fundamentación jurídica y petición del suplico de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de enero de 1991, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de derecho

Primero

La Asociación recurrente impugna el Real Decreto de 12 de febrero de 1982, por entender que los apartados 2 al 5 de su art. 2.º infringen el principio de jerarquía normativa. Pues bien, cuando se acude a este motivo de impugnación, no basta con alegar genéricamente este principio - hoy día recogido en el art. 9.° CE y en el art. 23 de la LRJA - sino que es preciso invocar cuál es la norma de superior rango que la Disposición General impugnada infringe. Pese a ello, la Asociación recurrente no cita Norma alguna, de rango superior a Decreto que resulta en contradicción con el Real Decreto recurrido, por lo que no se alcanza a ver por qué se invoca este motivo de impugnación. En efecto, existe un Real Decreto-ley, que es el de 10 de agosto de 1976 , el cual se limita a crear el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, con cuatro especialidades, que son: a) gestión y liquidación, b) contabilidad, c) inspección auxiliar y d) gestión aduanera, pero sin que el mencionado Real Decreto-ley determine las funciones encomendadas a cada una de estas especialidades. Por tanto, cuando el Real Decreto impugnado atribuye a los Funcionarios de Gestión Aduanera determinadas funciones, no existe infracción de norma alguna de rango superior. Existirá, y ello es perfectamente lógico, una pretensión de que se concreten las funciones atribuidas a cada puesto de trabajo, por lo que resulta verdaderamente sorprendente que el Real Decreto impugnado atribuye a estos funcionarios "cualquier otro cometido que pudiera asignársele por el Ministerio de Hacienda», lo que dota de verdadera imprecisión al precepto y ejemplo de lo que no debe ser una norma. Pero ello no determina por sí su nulidad sino que es preciso, como lo entendió la Asociación recurrente, que ésta incida en alguno de los vicios que producen la nulidad de actos o disposiciones generales, lo que no ocurre, como se razona, respecto de la pretendida infracción del principio de jerarquía normativa, ya que siendo lo impugnado un Real Decreto, está en contradicción o enfrentado a otros Decretos o Reales Decretos, normas del mismo rango que la impugnada, que puede, por ello, modificarlas.

Segundo

El segundo motivo del recurso es la falta de audiencia de la Asociación recurrente en la elaboración de la norma impugnada. Pues bien, tampoco este motivo de impugnación puede tener más éxito que el anterior. Es cierto que este Tribunal viene admitiendo como posible causa de nulidad de las disposiciones de carácter general, la falta de audiencia de Asociaciones, Corporaciones o Colegios Profesionales. Pero ello no significa que en la redacción de los Reglamentos hayan de ser oídas cuantas Asociaciones se constituyan: solamente ha de exigirse esta audiencia cuando se trate de Asociaciones o Colegios Profesionales que no sean de carácter voluntario, entendiendo cumplido este requisito de audiencia que menciona el art. 105 a) de la CE cuando se trata de otras Asociaciones u Organizaciones que ni siquiera han solicitado su audiencia en el procedimiento, ya que no es la Administración quien tiene que indagar la existencia de las numerosas Asociaciones u Organizaciones a quienes puede afectar una determinada disposición de carácter general, sino a éstas el velar cuanto puede afectar a sus derechos e intereses que representan y por lo tanto, en la elaboración de las disposiciones de carácter general. No consta que la Asociación recurrente solicitase su audiencia, pero es que, además, tampoco exponen los motivos de nulidad del Real Decreto impugnado, siendo evidente que en caso de existir, este recurso que ahora se resuelve será el cauce apropiado para alegarlos. Por ello, no siendo obligada la necesidad de oír a cuantas Asociaciones puedan existir, y resulten afectadas por una disposición de carácter general, y no habiéndose alegado otros motivos de nulidad sino éste de falta de audiencia y el antes rechazado de infracción del principio de jerarquía normativa, el Real Decreto impugnado debe de ser declarado conforme con el Ordenamiento jurídico y en consecuencia desestimado el recurso contencioso-administrativointerpuesto contra él.

Tercero

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente,

FALLO

Primero

Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Funcionarios de Gestión Aduanera.

Segundo

Declara ajustada al Ordenamiento jurídico la Resolución dictada con fecha 24 de septiembre de 1982 por el Ministerio de Hacienda, desestimando el recurso de reposición interpuesto por la Asociación ahora recurrente contra el Real Decreto núm. 319, de 12 de febrero de 1982 , cuyo Real Decreto se declara igualmente ajustado al ordenamiento jurídico.

Tercero

No se hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Martín Herrero.-Ángel Alfonso Llorente Calama.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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