STS, 11 de Febrero de 1991

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1991:15046
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 521.- Sentencia de 11 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. do Gregorio García Ancos.

MATERIA: Responsabilidad subsidiaria en caso de impago de la multa. Se computa la adición de

las diferentes penas impuestas para alcanzar el límite de los seis años.

NORMAS APLICADAS: Art. 91 del Código Penal .

DOCTRINA: Interpretando de manera literal, e incluso lógica, el artículo 91 del Código Penal , podía

perfectamente deducirse que el límite de los seis años se está refiriendo al delito o cada uno de los

delitos en concreto cuya pena privativa de libertad excede de ese límite, y no a la suma de las

diferentes penas concurrentes en cada uno de ellos. Sin embargo la jurisprudencia de esta Sala se

ha venido decantando por lo contrario, es decir, ha entendido que esta adición de las respectivas

penas ha de ser tenida en cuenta en evitación de las responsabilidades subsidiarias, y ello,

posiblemente, con el único objeto de favorecer al reo.

En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, a favor del procesado Juan Enrique , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por los delitos de falsedad en documento mercantil como medio para cometer estafa, de falsedad en documento de identidad, y uso público de nombre supuesto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, y estando dicho procesado representado por la Procuradora doña Katiuska Marín Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El juzgado de instrucción número 2 de La Orotava, instruyó sumario con el número 29 de 1988, contra Juan Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha 14 de junio de 1989, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º Probado y así se declara que: El procesado Juan Enrique , de nacionalidad yugoslava, mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 18 de marzo de 1988 por los delitos de falsificación de documento de identidad y de uso indebido de nombre supuesto, entre los días 11 y 18 de marzo de 1988, utilizando una falsa tarjeta de identidad suiza a nombre de Jose Augusto , cuya personalidad asumía y guiado por ánimo de ilícito enriquecimiento, cobró un total de veintisiete eurocheques por valor de 30.000 pesetas, cada uno, de los cuales dos lo fueron en la agencia de viajes "Cabo Tour, S.A.", dos en la agencia de viajes "Nuevos Destinos, S.A." y otros dos en la agencia de viajes "Capital, todas ellas del Puerto de laCruz y seis en el Banco de Vizcaya, seis en el Banco Exterior de España y seis en el Banco de Bilbao, sucursales de Puerto de la Cruz, más otros tres en la sucursal de Los Realejos del Banco de Bilbao, firmando en todas estas ocasiones como Jose Augusto , y utilizando igualmente el falso nombre de Jose Augusto en las declaraciones que efectuó en la Comisaría y en el Juzgado en relación con los hechos anteriormente narrados, son la finalidad de evitar su verdadera identidad y eludir así la acción de la justicia al pesar sobre él una orden internacional de detención en virtud de condena de doce años de reclusión por asesinato dictada por el Tribunal Supremo de Cantón de Zurien. Tales instituciones bancarias, fueron reembolsadas del dinero satisfecho al parecer por la Central de Eurocheque, que tiene previsto en un margen de pérdidas en virtud de este tráfico internacional, fiduciaria."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos, al procesado Juan Enrique , como autor responsable de los delitos de falsedad en documento mercantil, como medio para cometer una estafa de falsedad en documento de identidad, y otro de uso público de nombre supuesto, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las siguientes penas: seis años de prisión menor y 200.000 pesetas de multa por el primer delito; seis meses de arresto mayor y 300.000 pesetas de multa por el segundo delito, y seis meses de arresto mayor y 150.000 pesetas de multa, a razón de 2.500 pesetas diaria, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio y al pago de las costas procesales, sin lugar a indemnización ya que no se ha comprobado perjuicio alguno. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se basa en los siguientes motivos de casación: por infracción de ley. Motivo primero: Con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación del artículo 309 del Código Penal , en su versión anterior a la Ley Orgánica 3/89 , es la conjunta de arresto mayor y multa de 30.000 a 60.000 pesetas de lo que resulta que la multa impuesta , de 300.000 pesetas es incorrecta. Motivo segundo: Con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación del artículo 91 del Código Penal . La excepción que el artículo citado establece respecto del arresto sustitutorio en relación con la pena privativa de libertad impuesta, debe entenderse tanto respecto de una sola persona, como de la suma penológica en caso de concurso real. Resulta de ello que el arresto sustitutorio impuesto, es improcedente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de enero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación en su conjunto se interpone por el Ministerio Fiscal a favor del procesado-condenado Juan Enrique , y se articula en base a dos motivos, el primero de ellos con fundamento adjetivo en el número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal por entender que se hizo incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Penal en lo relativo a la imposición de la pena de multa.

No cabe duda la razón que asiste al recurrente en esta primera alegación dado que, si los hechos ocurrieron entre el 11 y el 18 de marzo de 1988, esas fechas son anteriores a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 3/89 , y, por tanto, solo cabe aplicar el artículo 309 en su anterior redacción cuando impone las penas conjuntas, por el delito de falsificación en documento de identidad, de arresto mayor y multa de

30.000 a 60.000 pesetas; es decir, es clara la equivocación de la sentencia impugnada cuando por tal delito hace imposición de una multa de 300.000 pesetas.

Sin necesidad de más amplios razonamientos, que entendemos, además, no caben, este primer motivo de casación debe ser aceptado.

Segundo

El siguiente y último motivo, acogido al mismo de lo dispuesto en el artículo 91 del Código Penal cuando establece que la responsabilidad subsidiaria de la multa no se impondrá al condenado a pena privativa de libertad por más de seis años.Interpretando de una manera literal, e incluso lógica, tal precepto sustantivo, podría perfectamente deducirse que ese límite de los seis años se está refiriendo al delito o a cada uno de los delitos en concreto cuya pena privativa de libertad no excede de ese límite, y no a la suma de las diferentes penas concurrentes en cada uno de ellos. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala se ha venido decantando por lo contrario, es decir, ha entendido que esa adición de las respectivas penas ha de ser tenida en cuenta en evitación de las responsabilidades subsidiarias , y ello, posiblemente, con el único objetivo de favorecer al reo.

Ante esta constante interpretación jurisprudencial, y dado su carácter "benéfico", este segundo motivo también debe ser aceptado.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, en beneficio del procesado Juan Enrique , estimando sus dos motivos, y en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia distada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 14 de junio de 1989 , en causa seguida contra el citado procesado por delito de falsedad y estafa.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gregorio García Ancos.- Joaquín Delgado García.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Orotava, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de falsedad y estafa, contra don Juan Enrique , de 26 años de edad, hijo Mustafá y de Alisa Avida, de estado soltero, de profesión comerciante, natural de Sarajevo (Yugoslavia) y vecino de Torremolinos (Málaga), con instrucción, con antecedentes penales, no consta solvencia, y en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de junio de 1988; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por loes excelentísimos señores expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, hace constar lo siguiente.

Antecedentes de hecho

Unico: Se admite y dan por reproducidos loas que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Unico: Igualmente se tienen por válidos los expresados en dicha resolución, aunque con las modificaciones respecto a las penas impuestas que se dirán en el fallo, y ello en base a lo razonado en la sentencia de casación.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que aun dando por reproducido, como lo damos, la casi totalidad del fallo de la sentencia de instancia, ésta, sin embargo deberá quedar modificada en estos des puntos: 1.º Respecto al delito de falsedad en documento de identidad, la pena de multa que se impone es la de 50.000 pesetas y no la de 300.000. 2.º Se absuelve al procesado del arresto sustitutorio en caso de impago de las respectivas multas.ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gregorio García Ancos.- Joaquín Delgado García.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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