STS, 18 de Marzo de 1991

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1991:15019
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 673.-Sentencia de 18 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Licencias. Actividades. Garaje. Sujeción de la Administración a sus propias normas.

NORMAS APLICADAS: Art. 30 LRJAE .

DOCTRINA: El Ayuntamiento no puede otorgar unas licencias como las aquí 573 discutidas,

vulneradoras de unas Ordenanzas por él dictadas, porque ninguna Administración puede mediante

un acto singular vulnerar una disposición general.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado; no habiendo comparecido en esta segunda instancia don Rodolfo ; siendo parte apelada don Cosme y doña Paula , representado por el Procurador don Federico José Olivares Santiago, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 27 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , en recurso sobre licencia actividad de garaje y su construcción.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso núm. 517-538-539-540 de 1984, promovido por don Cosme y Paula , Mercedes y Mauricio , Domingo y Yolanda , y Luis Francisco y Marí Luz , y en el que ha sido parte demandada Ayuntamiento de Valencia, y como codemandado Rodolfo .

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 27 de julio de 1989 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: 1) Estimar los recursos contenciosos-administrativos interpuestos por Cosme y Paula

, Mercedes y Mauricio , Domingo y Yolanda , y Luis Francisco y Marí Luz contra las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de 29 de abril de 1983 y 6 de febrero de 1984 -desestimatoria de recurso de reposición deducido contra la anterior- y los acuerdos de la Comisión Permanente Municipal de dicho Ayuntamiento de fechas 15 de diciembre de 1983 y 2 de febrero de 1984 y la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de reposición deducidos contra los anteriores, por los que se concedía licencia de actividad y de obras respecto a las que debían realizarse para la ubicación y funcionamiento de un garaje en el edificio núm. 9 de la calle Ciscar, de Valencia. 2) Declarar tales actos contrarios de derecho y en su consecuencia anularlos y dejarlos sin efecto; y 3) no efectuar expresa imposición de costas.»Tercero: Contra la anterior Sentencia la parte demandada y codemandada interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para votación y fallo el día 7 de marzo de 1991.

Fundamentos de derecho

Primero

Concurre en este caso la circunstancia, un tanto infrecuente, de que el Ayuntamiento demandado -el de Valencia-, que en su escrito de alegaciones declara verse involucrado en el mismo, cuando en realidad -dice- se trata de un problema civil entre particulares enfrentados, en el que él sólo ha tratado de favorecer los problemas de aparcamiento en él centro de la ciudad; sin embargo, ello no haya sido obstáculo para que, al final, el particular favorecido con el otorgamiento de las licencias municipales de que se trata, en cuyo origen primaban los aludidos intereses privados, se haya conformado con el resultado para el adverso de la Sentencia que nos ocupa, asumiendo todo el protagonismo en esta alzada procesal el mencionado Ayuntamiento, único apelante en la misma.

Segundo

Con verdadero acierto el Tribunal a quo no se ha dejado confundir con la mezcla de razonamientos ante él planteados por los particulares en posiciones contrapuestas en la litis, dejando por completo aparcados y marginados los no comprendidos en nuestro orden jurisdiccional, e incluso simplificando al máximo los de este orden, al enjuiciar y resolver en el fallo el primer y fundamental motivo de impugnación de los demandantes, sin llegar a examinar los restantes, al ser suficiente el primero para la estimación de la pretensión deducida en el proceso por éstos; criterio no combatido en esta apelación por el citado Ayuntamiento, que siguiendo el enfoque de la Sentencia, sólo trata de combatir la norma utilizada por la Sala de Valencia para combatir la misma.

Tercero

Dicha norma no ha sido otra que la contenida en el art. 22 del Anexo 3 de las Ordenanzas Municipales de Uso y Actividades de dicha Corporación Municipal, prohibitivas del establecimiento de entradas y salidas de garajes de más de cien vehículos de turismo o su equivalencia (un camión se equipara a cinco de aquéllos) en calles transversales de las principales mencionadas en los apartados a), b) y c) del repetido artículo, a menos de cien metros de distancia a esas vías principales.

Concurriendo en este caso la circunstancia de que el garaje en cuestión, sito en la calle Ciscar, núm. 9, se encuentra a menor distancia de cien metros de la principal Gran Vía Marqués del Turia, como lo evidencia la prueba practicada por un ingeniero técnico industrial, que, partiendo de diversos puntos de referencia, anota como distancias entre ambas vías la de 49,49, 59,23 y 75,96 metros.

Cuarto

Sin duda alguna, puesto que el Ayuntamiento valenciano no ha podido ser más explícito en esta ocasión, el mismo se ha inclinado en los acuerdos de que se trata, y en la defensa procesal de los mismos, por favorecer con ellos el citado problema de aparcamiento de vehículos de motor, acuciante en Valencia y hasta en la mayoría de las poblaciones del mundo desarrollado, por lo que se ha llegado a imponer en diversas normas urbanísticas la exigencia de dotar a determinados edificios de viviendas en cupo de plazas de garaje al servicio de sus moradores. Ahora bien, teniendo en cuenta que nuestro examen recae sobre la validez de las licencias en controversia, y que es el propio Ayuntamiento el que se encarga de resaltar el principio de legalidad rector de la institución, basta con ello para comprobar que es el Ayuntamiento quien lo ha conculcado en este supuesto que no ha podido invocar ninguna norma que le imponga la obligación de otorgar tales licencias, en ese lugar y con el volumen de actividad proyectado -de más de cien coches-, mientras que la norma que existe -la citada del art. 22 del Anexo 3.° de las Ordenanzas citadas- le prohibe terminantemente su concesión.

Quinto

Existen, pues, razones de tráfico que pueden aconsejar la existencia del mayor número posible de garajes; como existen otras, las acogidas en el art del Anexo tan repetido, que aconsejan la no instalación de garajes de cierta entidad, en determinados lugares. Ambas razones son utilizables y pueden ser ponderadas por los urbanistas y los planificadores del tráfico urbano, a resolver mediante el ejercicio de una competencia calificada de competencia discrecional de carácter técnico que, en su núcleo esencial, es ajena al campo en el que nuestro poder revisor puede moverse, en cuanto no podemos sustituir a la Administración en sus cometidos específicos.

Por eso, y con el parecer del propio Ayuntamiento, nos tenemos que centrar en el problema de la legalidad de las licencias que nos ocupan. Legalidad integrada por el conjunto de disposiciones enumeradas en el art. 56 de la Ley del Suelo , de cuyo bloque forman parte las Ordenanzas municipales, y entre ellas, la manejada en estas actuaciones.Por tanto, el Ayuntamiento no puede otorgar unas licencias, como las aquí discutidas, vulneradoras de unas Ordenanzas por él mismo dictadas, porque ninguna Administración pública puede vulnerar con un acto particular lo establecido en una disposición de carácter general, según viene dispuesto en el art. 30 de la Ley de Régimen Jurídico del Estado , recogiendo el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos: Sentencia 24 de abril de 1984.

Sexto

Por último, diremos que la apelación del Ayuntamiento al aforismo jurídico summun ius suma iniuria equivale a incurrir en una completa inconsecuencia, puesto que el Tribunal de instancia no ha hecho otra cosa que aplicar correctamente una norma por él establecida, y en un supuesto plenamente comprendido dentro de ella, ya que se trata de un garaje de gran volumen, de más de cien plazas, compuesto de dos plantas sótano, una planta baja y un altillo, y a menos de cincuenta metros de la citada Gran Via, cuando las Ordenanzas en estas calles transversales exigen una mínima distancia de cien metros, por lo que no nos encontramos en un caso límite, fronterizo entre la permisibilidad de la actividad en tal emplazamiento y la prohibición, sino en supuesto en que la prohibición es manifiesta. Por eso el Ayuntamiento, menos que nadie, puede ir en contra de esta solución, porque si considera que constituye una suma iniuria, en sus manos está el repararla, al ser el origen de ella, modificando la norma de las Ordenanzas.

Séptimo

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar, por consiguiente, la Sentencia recurrida, por conforme a derecho; con aceptación en lo sustancial de su fundamentación jurídica. Y sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación núm. 2.322/1989, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, frente a la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 27 de julio de 1989 , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Y sin imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Ángel Martín del Burgo y Marchan.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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