STS, 18 de Febrero de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1991:14998
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 638. - Sentencia de 18 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Prueba indiciaria. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de diciembre de 1985 y 18 de junio de 1990 del Tribunal Constitucional .

DOCTRINA: En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos: a) Los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples y plenamente

acreditados; y b) La deducción lógica que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y que debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María del Ángel Sanz Amaro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de San Boi instruyó sumario con el número 16 de 1987 contra Juan Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 3 de julio de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero resultando: Probado, y así se declara, que sobre las 19 horas del día 3 de julio de 1987, mientras funcionarios policiales efectuaban un registro en los bajos de la finca sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Castelldefels, el procesado Juan Enrique , nacido el 7 de junio de 1952, sin antecedentes penales, cayó desde el tejado a la terraza de dicho inmueble, causándose diversas heridas, por lo que se dispuso por los funcionarios actuantes, el traslado del herido, a un centro hospitalario a fin de que recibiese asistencia médica, encontrándose en el momento de efectuarse dicho traslado, junto al cuerpo del herido, una bolsa de plástico transparente en cuyo interior había otra idéntica que a ésta en la que se contenía una sustancia blanca que tras el correspondiente análisis se identifica como cocaína con un peso neto de 217,2 gramos. En el lugar del accidente y antes de que se practicase el traslado se presentó un individuo, procesado en la presente causa a quien no afecta la presente resolución. A consecuencia de los hechos relatados se acordó practicar un registro en el piso NUM001 de la misma finca, en la que residía el procesado, previa autorización de su inquilino, dando como resultado del hallazgo de 215.000 pesetas en una bota del acusado y 10.000 pesetas más propiedad del mismo en la mesita de la habitación que ocupaba, cantidadesambas procedentes de la venta de sustancia estupefaciente".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Enrique , como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor; y multa de 1.750.000 pesetas, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil completa conforme a derecho. Se decreta el comiso de la sustancia y del dinero intervenido, dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Juan Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Enrique se basó en los siguientes motivos de casación: 1º Por infracción de norma constitucional. Amparado en el número 4 del artículo de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial por estimarse que la sentencia recurrida incide en error en la apreciación de las pruebas como resultado de la inobservancia del principio de presunción de inocencia consagrado como derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española, infringiendo, en su consecuencia, el expresado derecho fundamental. 2º Por infracción de ley. Amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por apreciar que la sentencia recurrida ha infringido por violación el artículo 344 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal que es la aplicable a los hechos enjuiciados dada la fecha de su comisión en relación con los artículos 24 y 61, regla 4º de dicho Cuerpo Legal . 3º Por quebrantamiento de forma. Al amparo del artículo 851, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo que se refiere el tercer inciso..., por consignarse como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo".

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de febrero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Juan Enrique como autor de un delito contra la salud pública por tenencia para el tráfico de 217,2 gramos de cocaína, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, imponiéndole las penas de seis años y un día de prisión menor y 1.750.000 pesetas de multa.

Dicho condenado recurrió en casación en base a tres motivos, de los cuales sólo es necesario examinar el primero de ellos en el que se afirma que hubo violación del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española al amparo del artículo 5º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando que hay un total vacío probatorio respecto de la imputación al recurrente de la tenencia de la droga porque, a su juicio y por las razones que expone y luego serán examinadas, no son suficientes los indicios recogidos en la resolución de la Audiencia para acreditar tal extremo que siempre negó el procesado.

Segundo

Utilizada de antiguo por la jurisprudencia de esta Sala, particularmente en los supuestos en que la criminalidad de un hecho se hacía depender de un particular elemento subjetivo ("animus necandi", "animus injuriandi", por ejemplo) que tenía que deducirse de datos externos reveladores de la intención del agente, e incluso regulada en el Código Civil con el nombre de prueba de presunciones (arts. 1.215, 1.249 y 1.253 ), con amplia aplicación en los procesos de esta última clase, la cuestión de la prueba de indicios ha adquirido especial relieve en nuestro procedimiento penal cuando, a partir de la vigencia de la Constitución Española de 1978, se ha impuesto la necesidad de razonar la prueba expresamente en el propio texto de las sentencias de este orden para exteriorizar así la forma en que queda destruida la presunción de inocencia (art. 24.2) y en cumplimiento del mandato de motivación impuesto por el artículo 120.3 , con locual ya se termina con la arraigada práctica de nuestros tribunales consistente en fijar unos hechos probados sin decir nada sobre los medios de acreditación utilizados al respecto.

Ante el Tribunal Constitucional se planteó el tema de la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción de inocencia, que fue resuelto positivamente a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y con la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo ( sentencias del T.C 174 y 175/85, ambas de la misma fecha, 17 de diciembre de 1985 , y otras muchas posteriores tanto de dicho Tribunal como de esta misma Sala).

A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial o de inferencias, para, a través de unos hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de deducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia, sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos.

Así pues, en el mecanismo de la prueba indirecta deben ser distinguidos claramente dos elementos:

  1. Los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error ( sentencia del T.C 111/1990, de 18 de junio , entre otras), los cuales han de estar plenamente acreditados, como dice el artículo 1.249 del Código Civil , esto es, justificados por medio de prueba directa, elemento meramente fáctico, cuya fijación han de hacer los Tribunales de instancia, con la libertad de criterio que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 741 ) les concede como respuesta a las exigencias del principio de inmediación, y con constancia en el apartado relativo a la narración de hechos probados, lo que sólo puede ser recurrido en casación por la vía del número 2 del artículo 849 o a través de la denuncia por violación de la presunción de inocencia (art 5º4 de la LOPJ ).

  2. La deducción lógica que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1.253 del CC ), la cual debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar así públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario ( art. 9º3 de la Constitución ), elemento que excede de lo puramente fáctico y que, como tal, puede ser sometido a revisión del Tribunal Supremo por medio de un recurso de casación como el presente.

Se puede decir que tal conexión lógica existe, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal ("in dubio pro reo"), cuando, dados los hechos directamente probados, ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa, que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios, y a tal fin normalmente habrá de examinarse la coartada ofrecida por el acusado.

Tercero

En el caso presente la Audiencia, cumpliendo con el mandado del artículo 120.3 de la Constitución , expone la prueba de que se ha valido para estimar acreditada la tenencia de la droga por parte de quien ahora recurre.

La sentencia impugnada dice en el 2º de sus fundamentos de derecho que se ha fundado en la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, concretando a continuación cuáles fueron éstas: 1ª El testimonio de la inspectora actuante quien ha manifestado haberse hallado la droga junto al cuerpo del procesado. 2ª Las propias declaraciones del procesado quien, a pesar de haber negado los hechos, no ha dado explicación satisfactoria sobre las circunstancias en que se produjo la caída ni sobre la procedencia del dinero que se hallaba oculto en una bota de su propiedad. 3ª Todo lo actuado en la fase sumarial, traído al plenario como prueba documental.

Desde luego, lo actuado en el sumario no puede ser traído al plenario como prueba documental como pretende la Audiencia, salvo que realmente de documentos se trate. No cabe dar validez, como prueba apta para destruir la presunción de inocencia, a las que sean de otra clase a través de tal fórmula rituaria, porque para ello habría sido necesaria su efectiva reproducción en el acto del juicio oral donde han de practicarse con las garantías propias de los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad.

Asimismo, ha de denegarse valor de prueba de cargo a la circunstancia de que el acusado no de explicación satisfactoria sobre determinados extremos, pues la carga de la prueba, conforme a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , corresponde a las partes acusadoras. Talausencia de explicaciones sólo puede servir como elemento corroborador de otros medios de prueba para ayudar al Tribunal a formar su convicción sobre la forma en que acaecieron los hechos, siendo habitualmente utilizada como argumento de refuerzo cuando es necesario acudir a la prueba de indicios.

Por tanto, de las pruebas que el Tribunal "a quo" nos ofrece respecto de la imputación a Juan Enrique de la posesión de la droga encontrada queda sólo una, la declaración hecha en el juicio oral como testigo por parte de una funcionaría de la Policía que dijo haber visto cómo junto al cuerpo del tal Juan Enrique , que se encontraba en el patio del inmueble con unas heridas importantes y ensangrentado por haberse caído desde un piso superior, se hallaba una bolsa de plástico trasparente que tenía dentro otra bolsa igual con una sustancia que, analizada después, resultó ser cocaína con un peso de 217,2 gramos.

Examinadas por esta Sala las diligencias existentes sobre este extremo se comprueba que, efectivamente, sólo existe como verdadera prueba de cargo la mencionada declaración, mediante la cual se aportaron al juicio oral los datos que aparecen en el atestado inicial relativos al hallazgo de la mencionada sustancia en las circunstancias antes expresadas.

Pero tales manifestaciones de la funcionaría policial no son prueba directa respecto del punto discutido, la posesión de la droga por el procesado, ya que sólo acreditan que la cocaína fue encontrada junto al cuerpo de éste en las circunstancias referidas, por lo que únicamente podría servir como indicio a los efectos de poder construir sobre ese dato que nos aporta una verdadera prueba indirecta conforme a la doctrina antes expuesta.

La relación de hechos probados que nos ofrece la sentencia recurrida expone que en el lugar de los hechos y antes de practicarse el traslado de Juan Enrique al centro hospitalario donde fue asistido, es decir, antes de encontrarse la cocaína, "se presentó un individuo, procesado en la presente causa a quien no afecta la presente resolución", y bien pudo ocurrir que éste, o alguna otra de las personas que allí pudieran encontrarse, colocara, sin ser visto por la Policía, tal sustancia en el lugar donde después fue hallada.

Ante tal posibilidad y habida cuenta de que la Policía se encontraba practicando un registro en los bajos del inmueble, que es donde cayó desde otro piso más alto el ahora recurrente, esta Sala ahora, al revisar el juicio de deducción lógica que hizo la Audiencia sobre esta cuestión, estima que el hallazgo de la sustancia junto al cuerpo caído y lesionado del procesado no es un verdadero indicio, sino una mera sospecha insuficiente para acreditar que la cocaína se encontraba bajo la posesión del referido Juan Enrique , lo que obliga a estimar este motivo primero del presente recurso y excusa de examinar los otros dos.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Ha lugar al recurso de casación formulado por Juan Enrique , por estimación de su primer motivo en el que se alegó infracción de precepto constitucional y sin entrar en el examen de los otros dos, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública y que fue dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve, declarando de oficio las costas de esta alzada. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Augusto de Vega Ruiz.- Joaquín Delgado García.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de San Boi, con el número 16 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito contra la salud pública contra el procesado Juan Enrique , teniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del TribunalSupremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se tienen por tales los de la sentencia recurrida y anulada, con inclusión de la relación de hechos probados, si bien se excluye de esta última la expresión que aparece al final "cantidades ambas procedentes de la venta de sustancia estupefaciente", pues encierra una inferencia respecto de la cual no hay prueba alguna.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por las razones expresadas en la anterior sentencia dictada por esta misma Sala en la presente causa, hay que estimar que no existe prueba que pudiera acreditar que la cocaína ocupada por la Policía fuera poseída por el acusado Juan Enrique , lo que obliga a absolver a éste del delito contra la salud pública por el que le acusó el Ministerio Fiscal.

Segundo

Tal absolución obliga a declarar de oficio las costas devengadas en la instancia, por lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

FALLAMOS

Absolvemos a Juan Enrique del delito contra la salud pública de que ha sido acusado, declarando de oficio las costas de la instancia y dejando sin efecto su procesamiento y cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado.

Comuníquese urgentemente a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona el contenido absolutorio de la presente resolución.

Devuélvase al procesado absuelto el dinero que le fue ocupado.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Augusto de Vega Ruiz.- Joaquín Delgado García.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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