STS, 20 de Marzo de 1991

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1991:14977
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 684.-Sentencia de 20 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo de población. Población de hecho y distancia considerable

al casco urbano donde radica la farmacia más próxima.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.°, Decreto 909/1978.

DOCTRINA: El interés público se atiende mejor valorando la población que se alcanza (que en este

caso no supone un promedio mensual de 2.000 habitantes), a la vista del interés público sanitario,

que aquí se atiende mejor la población estacional, habida cuenta la distancia de 7 km. que media

hasta la farmacia más próxima.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y por don Carlos Manuel y doña Estefanía contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres de 29 de noviembre de 1988 , siendo parte apelada doña Valentina , personada en este proceso.

Antecedentes de hecho

Primero

En 15 de diciembre de 1986 doña Valentina se dirigió al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cáceres solicitando autorización de apertura de oficina de farmacia en la localidad de Vegaviana, núcleo de población perteneciente al municipio de Moraleja (Cáceres), separado 7 kilómetros del casco urbano donde se encuentra la capitalidad del citado municipio, alegando que entre la población censada de Vegaviana y sus aldeas próximas superan los 2.000 habitantes, si se incluye en su conjunto tanto la población censada como los residentes con carácter estacional.

En el procedimiento administrativo abierto al efecto se personaron, oponiéndose a la pretensión, los farmacéuticos don Carlos Manuel y doña Estefanía .

Segundo

En 27 de marzo de 1987 el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cáceres denegó la autorización solicitada, recurriéndose dicha denegación en alzada ante el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos, que desestimó dicho recurso.

Contra la desestimación se interpuso por doña Valentina recurso contencioso- administrativo ante la Sala competente de la Audiencia Territorial de Cáceres, hoy Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Tramitado dicho recurso de acuerdo en las disposiciones legales, en 29 de noviembre de 1988 la Sala dictóSentencia en la cual se estimaba el recurso, salvo en cuanto a la petición de indemnización por daños y perjuicios, fundándose principalmente en que para el conjunto de la población debe tenerse en cuenta la población de hecho, superior a 2.000 habitantes según documento expedido por el Alcalde en funciones del municipio de Moraleja.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpone recurso de apelación por el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos, al que se adhieren como coadyuvantes, como habían hecho ante la Audiencia Territorial, don Carlos Manuel y doña Estefanía .

Tramitado dicho recurso en debida forma, en 18 de junio de 1990 se dictó providencia para la práctica de la prueba documental, requiriéndose al Ayuntamiento de Moraleja y al Servicio de Reforma de Estructuras Agrarias para que librasen certificación de la población de hecho del núcleo de Vegaviana. Atendidos dichos requerimientos y presentadas alegaciones por las partes, diéronse por conclusas las actuaciones y se señaló el día 12 de marzo de 1991 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de derecho

Primero

A la vista de los preceptos reguladores de la apertura de oficinas de farmacia y concretamente de la norma aplicable contenida en el apartado b) del art. 3.°. 1 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , la cuestión debatida en este proceso se centra únicamente en la de si el conjunto de la población de la localidad de Vegaviana arroja el mínimo necesario para la instalación de una nueva farmacia.

Pues la segunda cuestión habitualmente debatida al respecto, es decir, la existencia de un núcleo separado de población, resulta sobradamente acreditada al estar situada la localidad en que se pretende abrir la farmacia a 7 kilómetros del casco urbano en que se encuentra la capitalidad del municipio. Extremo este que, lejos de aceptarse sin más, debe ponderarse en debida forma, pues, como ha hecho reiterada y constante doctrina de esta Sala, la legislación reguladora debe interpretarse teniendo en cuenta el interés público en que las necesidades sanitarias de la población estén debidamente atendidas mediante el acceso fácil a una oficina de Farmacia.

Segundo

En cuanto al conjunto de la población, también ha establecido la doctrina de esta Sala que debe computarse la de hecho. Por tanto, en el caso de autos a los 1.376 habitantes censados que constituyen la población de derecho del núcleo (incluyendo las aldeas próximas) debe añadirse la población residente con carácter estacional, que es considerable en la localidad en la época de recolección por tratarse de una zona de regadío según los documentos aportados.

Para el conjunto de esta población estacional ha de estarse a los documentos oficiales y no a cálculos arbitrarios, resultando en el caso examinado según la certificación del Servicio de Reforma de Estructuras Agrarias que puede calcularse que la población se incrementa en un 20 por 100 de mayo a julio y en un 50 por 100 durante los meses de agosto y septiembre respecto a los 1.376 habitantes censados.

Tercero

Aunque dichos cálculos son sin duda orientativos y no exactos, de ellos se desprende con claridad que la población de hecho supera los 2.000 habitantes, aunque sólo durante dos meses al año, situándose durante otros tres en más de 1.500 habitantes.

Pero estos hechos, que no responden íntegramente a la literalidad del precepto del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, en el apartado b) del núm. 1 de su art. 3.° , han de ser interpretados a la vista del interés público en la debida atención sanitaria. Parece claro, por tanto, que este interés público se atiende mejor valorando la población que se alcanza estacionalmente, habida cuenta de la distancia de 7 kilómetros que media hasta la farmacia más próxima. Entiende esta Sala que en el caso de autos debe prevalecer el interés teleológico de la norma en la atención sanitaria a la población, como afirma la Sentencia recurrida, que debe confirmarse en todos sus extremos.

Cuarto

No procede, según el art. 131 de la Ley de jurisdicción, hacer declaración expresa sobre las costas.

Vistos los preceptos citados y las demás normas legales de pertinente aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos en todos sus extremos la Sentencia recurrida, reconociendo el derecho de la parte apelada a la apertura de una oficina de Farmacia en el núcleo de población de Vegaviana, del municipio de Moraleja en Cáceres; sin declaración especial sobre las costas.

A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar, estando celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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