STS, 2 de Febrero de 1991

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1991:14956
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 403.- Sentencia de 2 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Eximente incompleta por drogadicción. No resulta acreditada.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.°1 en relación con el art. 8.°1 del Código Penal.

DOCTRINA: Si bien el procesado era adicto al consumo de drogas, es lo cierto que en el espacio

temporal en que se realizaron los hechos enjuiciados no se hallaba afectado por el consumo, ni

tampoco bajo los efectos del síndrome de abstinencia.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Miguel Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Ignacio Aguilar Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid instruyó sumario con el número 74 de 1986 contra Miguel Ángel y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha 29 de julio de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: Se declara probado que el día 5 de marzo de 1986, sobre las ocho de la tarde, el procesado Miguel Ángel , de veinte años en aquella fecha y sin antecedentes penales, entró en la tienda de ropa masculina llamada "Rocco", sita en Lagasca, número 48, de Madrid, y apuntando a los dueños del establecimiento Juan Antonio y José con una pistola "Star", número NUM000 , de calibre 9 mm corto, en perfecto estado de funcionamiento, y cargada con cuatro cartuchos, les exigió la entrega de dinero y de objetos de valor, apoderándose de esta forma de 10.000 pesetas, una alianza de oro de Juan Antonio y tres camisas y dos jerseys que metió en un bolsa que portaba, y seguidamente Miguel Ángel disparó un proyectil que pegó en una estantería de la tienda, sin que se haya probado el propósito del procesado de alcanzar a los hermanos Juan Antonio José con el tiro, que pasó cerca de ellos, determinando que éstos se abalanzaran contra el procesado, consiguiendo desarmarle tras intenso y persistente forcejeo, a consecuencia del cual Juan Antonio sufrió artritis traumática metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha y contusión del maleólo interno del pie derecho, que precisaron para curar 15 días, estando impedido para su trabajo durante cinco, y José sufrió contusión en región escapular y hombro derecho, precisando siete días para su curación, aunque sólo necesitó la primera asistencia facultativa y no estuvo impedido ningún día para su trabajo. La bala disparada causó desperfectos en la tienda por valor de 11.000 pesetas. La Policía acudió al establecimiento "Rocco" cuando ya los dueños tenían sujeto a Miguel Ángel , y detuvieron a éste, siéndolesdevueltos a aquéllos los efectos sustraídos. Miguel Ángel había acudido a los servicios sociales del Ayuntamiento de Madrid el 28 de febrero de 1986 para que le ayudaran a combatir su drogodependencia, y el mismo día de autos había presentado una solicitud de beca para ingresar en un centro de rehabilitación, pero el Tribunal no estima probado que cuando penetró por la tarde en "Rocco" estuviera perturbado por el síndrome de abstinencia, ya que, a raíz de su detención, los médicos que le examinaron no se lo apreciaron. Con posterioridad, después de que fuese puesto en libertad por el Juzgado, Miguel Ángel ha estado sometido a tratamiento de desintoxicación del 28 de julio al 16 de diciembre de 1986. El procesado carecía de licencia de armas y de guía de pertenencia de la pistola que llevaba el día de autos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Miguel Ángel como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación, con la agravante específica de armas y la atenuante analógica de trastorno mental transitorio, y como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin circunstancias, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el primer delito, y a la de un año de prisión menor por el segundo, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y al abono de la indemnización de 86.000 pesetas a Juan Antonio , y de la de 10.000 pesetas a José . Para el cumplimiento de la pena se le abona al procesado todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa y detenido por ella. Y reclámese la pieza de responsabilidad civil terminado con arreglo a Derecho. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Miguel Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Miguel Ángel se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley: 1.º Se articula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por inaplicación del artículo 9.°, número 1 del artículo 8.° del mismo cuerpo legal . 2.° Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "cuando haya existido error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba".

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de enero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de casación, con sede adjetiva en el número; 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, tiene su fundamento de fondo en no haber aplicado la Sala de instancia el artículo 9.°1, en relación con el 8.°1, ambos del Código Penal; es decir, con esta alegación se pretende que ha de apreciarse la existencia de la eximente incompleta de enajenación mental y no sólo, como hizo dicha Sala, una atenuante analógica del número 10 del artículo 9.° del mismo texto legal .

Basta, sin embargo, una lectura detenida de los hechos que la sentencia impugnada declara como probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir, dada la vía casacional empleada, para comprender lo acertado de esa calificación jurídica en este ámbito de la atenuación de responsabilidad, ya que, si bien no cabe desconocer que el procesado era adicto al consumo de drogas, es lo cierto que en el espacio temporal en que se realizaron los hechos enjuiciados no se hallaba afectado por su consumo, ni tampoco bajo los efectos del síndrome de abstinencia, ya que, a raíz de su detención, fue examinado por los correspondientes facultativos, quienes dictaminaron que su estado psíquico no presentaba una verdadera perturbación mental. Por ello, dado que esa detención se produjo en el momento de llevarse a cabo la acción delictiva, entendemos que el Tribunal "a quo" obró correctamente al no hacer aplicación de la eximente incompleta que ahora se pretende.

Segundo

El siguiente y último motivo se articula en base al número 2 del artículo 849, por error de hecho en la apreciación de la prueba, pero no se señala, ni directa ni indirectamente, el documento o documentos en que pretende el recurrente basar su tesis, por otro lado idéntica, en el fondo, a la mantenida en el anterior motivo. Basta que ello sea así para concluir que lo que en su día fue causa de inadmisión,deviene ahora en causa de desestimación, con arreglo a lo establecido en los artículos 884.4 y 885.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Miguel Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de julio de 1988 , en causa seguida al mismo, por delito de robo y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas del presente recurso, y a la cantidad de 650 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Mariano Barbero Santos.- Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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