STS, 4 de Febrero de 1991

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1991:14955
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 413. - Sentencia de 4 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Documento. Informe pericial si es el único y ha sido desatendido por el Tribunal

sentenciador.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba pericial al consignarse en el relato histórico un valor distinto del que fue tenido en cuenta en el único dictamen pericial.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los citados y ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Otones Puentes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia instruyó sumario con el número 85 de 1987 contra Jose Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que, con fecha 11 de marzo de mil 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Alrededor de las 20 horas del día 25 de junio de 1987, el procesado Jose Miguel , de 24 años de edad y sin antecedentes penales, guiado del propósito de obtener un beneficio económico, se aproximó a Laura , que caminaba por la plaza de la Merced, de esta ciudad, y dándole un fuerte tirón le arrebató una cadena de oro con un corazón de igual metal, valorado en 20.000 pesetas, que llevaba colgando del cuello, emprendiendo seguidamente veloz carrera en dirección a la Avda. del Barón de Cárcer, donde logró darle alcance un miembro del Cuerpo Nacional de Policía que se había percatado de su acción y salió inmediatamente en su persecución, sin que pudiera recuperar dichos objetos."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos a Jose Miguel , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Laura 20.000 pesetas, más el interés legal. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiario que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del principio constitucional de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado día veinticuatro de enero próximo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de impugnación, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce violación del principio de presunción de inocencia.

El constitucional principio que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española , queda enervado si existe actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente, y traída al proceso con las debidas garantías legales. Corresponde a esta Sala, cuando se alega infracción de tal derecho, constatar si efectivamente aparece practicada aquella prueba de cargo, aunque sea mínima, y que se haya producido regularmente, sin que quepa en trámite casacional verificar una nueva valoración de la prueba, que compete en exclusiva al Tribunal de instancia, según los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, se argumenta sobre los reconocimientos efectuados en el juicio oral por la víctima y el policía que detuvo al procesado. La primera, manifiesta que identifica a aquél como la persona que tropezó con ella, y le arrancó una cadena del cuello y salió corriendo, hasta que lo alcanzó un policía de paisano, corroborando a continuación que no tenía duda de que el procesado fue el que le dio el tirón aquel día, y se apoderó de la cadenita con un corazón. Y el segundo, que detuvo al procesado en la Avda. Barón de Cárcer de Valencia, al que siguió porque había una señora gritando, y en tumulto vio correr al acusado y salió corriendo tras él, hasta que lo alcanzó.

Si tal prueba fue practicada en juicio oral, bajo juramento de los testigos, y con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad, la presunción interina de inculpabilidad que entraña la de inocencia queda, pues, desvirtuada, y el posible error que alega el recurrente es insuficiente para atacar la convicción a que llegó el Tribunal sentenciador.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

Segundo

El correlativo motivo, por el cauce procesal, del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aduce error en la apreciación de la prueba, según se desprende del informe pericial obrante al folio 16 del sumario, donde se tasa la cadena objeto de depredación en la suma de 10.000 pesetas, cuando la declaración de hechos probados la valora en 20.000 pesetas. El motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe prosperar, ya que efectivamente consta tal error en el "factum", cuando el valor de la cadena robada, según tasación pericial, era de 10.000 pesetas y no de 20.000 pesetas como erróneamente se declara en el relato histórico. Procede, pues, casar y anular la sentencia, en tal particular, dictándose a continuación la procedente, aun cuando tal modificación en el factum no tenga trascendencia punitiva, sino que afecta exclusivamente a la indemnización a que se condena el procesado como responsabilidad civil derivada del delito.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en su segundo motivo, interpuesto por el procesado Jose Miguel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 11 de marzo de 1988 , que le condenó por delito de robo con violencia, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo- Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia, con el número 85 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de robo con violencia, contra el procesado Jose Miguel , nacido en Valencia, el 4 de mayo de 1963, hijo de Ulanos y de Inés, soltero, sin profesión, con instrucción y sin antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de marzo de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo la tasación de la cadena de oro con un corazón de igual metal, que se fija en 10.000 pesetas.

Fundamentos de Derecho

Se acogen los de la resolución recurrida.

Único: Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, se fija la cantidad que en concepto de responsabilidad civil debe abonar el procesado a Laura en la suma de 10.000 pesetas.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 11 de marzo de 1988, contra Jose Miguel , por delito de robo con violencia, salvo en el particular referente a la responsabilidad civil que debe abonar a Laura que se fija en la suma de 10.000 pesetas, manteniéndose los restantes pronunciamientos de aquélla, mientras no se opongan a los de la presente.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.

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