STS, 13 de Marzo de 1991

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1991:1493
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 578.-Sentencia de 13 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Servicio telefónico. Establecimiento de hostelería. Tarifas. Precios comunicados y

autorizados.

NORMAS APLICADAS: D. 2.695/1977 de 28 de octubre; OM Transporte de 22 de junio de 1982 .

DOCTRINA: En contra de lo alegado por el apelante, no todos los servicios prestados por los establecimientos de hostelería se encuentran en régimen de precios comunicados, ya que el

servicio telefónico no lo está, sino en el de precios autorizados, y en virtud de ello la fijación del precio o tarifa correspondiente no es facultad que corresponda a los establecimientos como ocurre con los precios comunicados, sino que tales establecimientos como titulares del correspondiente abono, debían percibir el importe de cada llamada de acuerdo con el precio fijado por la CTNE y aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, interpuesto por la Federación Española de Hospedaje, representada por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Diez y asistido de Letrado, contra la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 22 de junio de 1982 , sobre prestación al público del servicio telefónico a través de teléfonos con recaudación directa por el titular; frente a la Administración general del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

En el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de agosto de 1982, se publicó la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 22 de junio de por la que se regulaba la prestación al público del servicio telefónico a través de teléfonos con recaudación directa por el titular, disposición contra la que en escrito de fecha 8 de octubre de 1982, la Federación Española de Hospedaje interpuso re curso contencioso-administrativo, y una vez acordados los trámites correspondientes relacionados con la publicación del anuncio que previene la Ley y reclamación del expediente administrativo, y recibido éste, se hizo entrega del mismo a la parte recurrente para que formalizara su escrito de demanda, lo que hizo en 12 de abril de mediante escrito en el que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando se dictara Sentencia por la que estimando el recurso, declarara no conforme a Derecho la Orden Ministerial impugnada, anulándola.

Segundo

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, por éste se alegó en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, con base en el art. 82.b) de la Ley Jurisdiccional , y subsidiariamente, en cuanto al fondo, se interesaba la desestimación del recurso confirmando la disposición impugnada.Tercero: Por Auto de 7 de mayo de 1985, se recibió este proceso a prueba, y una vez terminado el período de proposición y práctica concedido en aquél, no estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó el trámite de conclusiones, presentándose por la parte recurrente y por el Abogado del Estado sus correspondientes escritos, señalándose posteriormente para la votación y fallo del recurso el día 8 del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de derecho

Primero

Antes de resolver sobre las concretas impugnaciones formuladas por la entidad recurrente contra la disposición objeto del presente recurso contencioso-administrativo, debemos pronunciarnos acerca del obstáculo procesal opuesto por el Abogado del Estado a la admisión de dicho recurso y que se basa en el motivo establecido en el apartado b) del art. 82 de la Ley de esta Jurisdicción, al entenderse por. el representante de la Administración demandada que la entidad ahora recurrente, Federación Española de Hospedaje, carece la legitimación para interponer este recurso, al no apreciarse en aquella la representación y defensa de los intereses de las empresas afectadas por la Orden Ministerial combatida, inadmisibilidad que no debe prosperar, por cuanto, en contra de lo alegado por el Abogado del Estado, la Federación Española de Hospedaje sí ostenta la representación y defensa de los intereses genéricos y comunes, entre otros, de los gremios, asociaciones, federaciones y confederaciones empresariales de hospedaje y de asociaciones de cadenas hoteleras y entidades asociativas que agrupen a empresas de hospedaje, como así se hace constar en el art. 1 de los Estatutos de la aludida Federación aprobados en su Asamblea general del 12 de noviembre de 1980, y como el servicio telefónico a que se refiere la Orden Ministerial impugnada por aquella entidad, se concreta a los que puedan prestarse en establecimientos públicos de concurrencia, según se hace constar en el art. 2 de la precitada disposición , entre los que se señalan los hoteles y otros alojamientos turísticos, evidente resulta que los intereses de dichos establecimientos son propios de la Federación Española de Hospedaje recurrente, la cual, por consiguiente, tiene en estas actuaciones procesales intereses susceptibles de legitimar suficientemente su impugnación de la Orden Ministerial a que se contrae este recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 28.1.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Segundo

La Orden Ministerial recurrida en este proceso, procedente del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y dictada a propuesta de la Compañía Telefónica Nacional de España, estableció las normas reguladoras de la prestación del servicio telefónico en establecimientos públicos de concurrencia, tales como los de hostelería -hoteles, establecimientos turísticos y restaurantes-, hospitales, sanatorios y otros similares, en los que el uso de dicho servicio se realizara por medio de teléfonos en los que el usuario abona a su titular el importe de las llamadas, regulación que comprendía también la del porcentaje que los titulares de los abonos podrían cargar sobre el servicio telefónico medido por contador, lo que en el art. 3.° de la Orden recurrida se fija en un 25 por 100 del importe de la llamada, siendo la mencionada disposición continuadora de una serie de Ordenes Ministeriales que desde la de 19 de julio de 1968, e incluidas las posteriores de 4 de septiembre de 1971 y 15 de septiembre de 1978 , han venido estableciendo las normas de prestación del servicio telefónico a los clientes de los establecimientos hoteleros. Pues bien, la Federación Española de Hospedaje, hoy recurrente impugna la precitada Orden Ministerial de 22 de junio de 1982 , con base en que, a su juicio, dicha disposición es nula de pleno derecho, conforme a lo previsto en el art. 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 , y en el art. 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , al vulnerarse con dicha Orden Ministerial lo establecido en una disposición de rango superior, como es el Real Decreto 2.695/1977, de 28 de octubre , sobre normativa en materia de precios, vulneración que se funda en entender la recurrente que los precios de todos los servicios facilitados en establecimientos de hostelería, o son absolutamente libres -hoteles de cinco y cuatro estrellas y restaurantes de cinco tenedores- o se encuentran en régimen de precios comunicados, tal como figuran tales establecimientos en los núms. 46 y 48 del Anexo 2 del precitado Real Decreto, precios comunicados que no necesitan de una especial autorización de la Junta Superior de Precios, como ocurre con los denominados precios autorizados regulados en el art. 1 de la aludida disposición general, sino que basta para su fijación y percepción la simple comunicación a la mencionada Junta con un mes de antelación a la fecha en que se pretenda su aplicación, precios estos últimos que su aumento por los interesados se hará atendiendo meras elevaciones de producción o comercialización -art. 7.°1-. En virtud de la consideración de precios comunicados de todos los servicios de los establecimientos de hostelería, la parte recurrente impugna la Orden Ministerial de 22 de junio de 1982 , en cuanto limita el precio del servicio telefónico en dichos establecimientos prestado, a la tarifa que normativamente corresponda a cada llamada, más un recargo del 25 por 100 sobre el importe de la misma, sin que en ningún caso la cantidad a percibir pueda ser inferior a 15 ptas., lo que, según la recurrente, vulnera el régimen de precios comunicados que debe regir en los servicios de losestablecimientos de hostelería, vulneración inexistente y que en modo alguno puede deducirse de los establecidos en la Orden Ministerial objeto de este proceso, toda vez que, dicha recurrente no tiene en cuenta que la especial naturaleza del servicio telefónico, regulado por el contrato establecido entre el Estado y la Compañía Telefónica Nacional de España, determina la inclusión de las tarifas o precio de dicho servicio en el régimen de los precios autorizados, y como tal figura el mencionado servicio telefónico en el Anexo 1, epígrafe c), núm. 5, del Real Decreto 2.695/1977 , al igual que los precios de otros servicios públicos, como correos y telégrafos-núm. 4 del mismo epígrafe y anexo-, Metro -núm. 6-, transporte por ferrocarril -núm. 7-, etc., especial naturaleza del servicio telefónico e inclusión del mismo entre los precios autorizados, que impide, como pretende la parte recurrente, que el costo o precio del mismo cuando se preste en un establecimiento de hostelería, pueda libremente ser fijado por la empresa titular de dicho establecimiento, lo que ciertamente sí vulneraría lo dispuesto en el mencionado Real Decreto 2.695/1977 en cuanto a los precios autorizados, uno de los cuales es, no se olvide, el que corresponde al servicio telefónico, cuyas tarifas incumbe fijar con carácter exclusivo a la Compañía Telefónica Nacional de España, de acuerdo con la normativa establecida en el art. 1.º de la disposición general últimamente aludida, que determina la preceptiva autorización de los Organismos allí señalados.

Tercero

De lo que hemos expuesto se infiere, por consiguiente, que en contra de lo alegado por la parte recurrente, no todos los servicios facilitados o prestados por los establecimientos de hostelería se encuentran en régimen de precios comunicados, ya que el servicio telefónico no está comprendido en dicho régimen, sino en el de precios autorizados, y en virtud de ello, la fijación del costo o tarifa correspondiente a dicho servicio no es facultad que corresponda a dichos establecimientos de hostelería, como ocurre con los precios comunicados, sino que los aludidos establecimientos debían, como titulares del correspondiente abono, percibir el importe de cada llamada de acuerdo con el precio fijado por la Compañía Telefónica y aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, según prescribe para todos los precios autorizados el art. 1 del Real Decreto 2.695/1977 , aumentando el importe de la llamada con el recargo autorizado en la Orden Ministerial recurrida, con la que, como se dice en su exposición de motivos, se pretende establecer un porcentaje a favor de los titulares de los abonos, a cargar sobre el servicio telefónico medido por contador, que compense a aquéllos los gastos de operación y administración que les produce la prestación del servicio, tratando de conseguir con tal regulación, además, que el usuario pueda estar protegido frente a posibles abusos en la utilización del referido servicio público.

Cuarto

Por cuanto ha quedado razonado, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, dada la conformidad jurídica de la disposición en el mismo impugnada, sin que se haga especial declaración sobre costas, al no resultar de lo actuado ninguno de los motivos señalados en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que la harían preceptiva.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Federación Española de Hospedaje contra la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 22 de junio de 1982 , dada la conformidad jurídica de esta última disposición. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Carmelo Madrigal García.- -Benito Santiago Martínez Sanjuán.-José María Morenilla Rodríguez.-José Moreno Moreno. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Cáceres 23/1998, 7 de Abril de 1998
    • España
    • 7 Abril 1998
    ...redactar la cartilla derivada de la cuenta corriente lo que ya se ha dicho igualmente como constituye otro delito de falsedad ( S.T.S. de 13 de marzo de 1991 ) Constitutivo del ilícito del art. 390.1° al ser esencial de la cartilla las cantidades que en la misma constan como abonos y cargos......
1 artículos doctrinales
  • El acceso a la justicia de los intereses de grupo (I). Capacidad y representación
    • España
    • La protección jurisdiccional de los intereses de grupo
    • 1 Enero 1995
    ...empresariales de hospedaje y de asociaciones de cadenas hoteleras y entidades asociativas que agrupen a empresas de hospedaje (S TS de 13 de marzo 1991 -RA 1991, núm. 2512-); a la Asociación de Concesionarios del Mercado de Ciudad Badía defendiendo sus intereses (S TS de 23 de febrero de 19......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR