STS, 5 de Febrero de 1991

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1991:14927
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 452. - Sentencia de 5 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Falsedad documental. Qué se entiende por funcionario público.

NORMAS APLICADAS: Art. 302.9 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de marzo de 1982, 3 de mayo y 4 de octubre de

1988, 21 de marzo y 28 de septiembre de 1989, y 19 de febrero de 1990.

DOCTRINA: La condición de funcionario público se concede en base a la concurrencia de un doble

elemento, el subjetivo o personal, derivado de la designación o nombramiento, y el objetivo o de

actividad, constituido por su participación en el ejercicio de funciones públicas, intervención efectiva

en las mismas, finalidad de los servicios prestados, con traducción en un interés general o público.

Acogiéndose por igual a los funcionarios en propiedad o interinos, y a los paraestatales o de

organismos autónomos, ya desempeñe su función de modo permanente o temporal, dado que el

párrafo 3º del articulo 119 no distingue y su conceptuación la es "a efectos penales", con un criterio

de mayor amplitud que el estrictamente administrativo.

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de falsificación de documento público en concurso ideal con un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Calvo Meijide.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla instruyó sumario, con el número 36 de 1984, contra Luis Enrique y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 8 de abril de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Probado y así se declara que en el año 1981 varios albañiles de a localidad de Carrión de los Céspedes, interesados en asociarsepara regularizar los trabajos de la construcción, pidieron consejo al procesado Luis Enrique , a quien conocían como persona con alguna preparación administrativa por encontrarse trabajando como oficial de tercera categoría en la Zona Quinta de la Recaudación de Contribuciones e Impuestos del Estado en Sevilla, y, tras cambiar impresiones, decidieron los albañiles construir la "Cooperativa los Céspedes, S. L.", lo que se llevó a cabo el 22 de septiembre de 1981 en la Notaría de Sanlúcar la Mayor; mas como quiera que ninguno de los socios se encontrase capacitado para desarrollar las labores contables y administrativas, el presidente y el vicepresidente de la Cooperativa encomendaron dicha gestión al procesado Luis Enrique , quien en el desempeño de la misma realizó los siguientes hechos: a) en abril de 1982 presentó en la Cooperativa un talón de cargo, en impreso de la Intervención de Hacienda de Sevilla, en el que había estampado el sello de la zona de recaudación donde trabajaba y en el que hacía constar que el 12 de febrero anterior se había abonado por dicha Cooperativa al Tesoro Público la cantidad de 121.513 pesetas, consiguiendo así que aquélla le entregase un cheque por el referido importe, que el procesado hizo suyo, puesto que ninguna cantidad se había entregado a Hacienda; b) ante el bajo rendimiento de la Cooperativa y de las dificultades económicas que atravesaba ésta, los socios decidieron poner en venta un solar sito en el término de Carrión de los Céspedes que habían adquirido en 1981 para la construcción de viviendas, y para ello encargan dicha gestión al procesado Luis Enrique , que concertó la venta del solar con la Sociedad Anónima "Hogar 80", cuyo representante, el procesado Isidro , llegó a un acuerdo con el vicepresidente y representante legal de la Cooperativa, Jesús Carlos , si bien, cuando en enero de 1983 ambos acudieron a la Notaría de Sanlúcar la Mayor, en unión de Luis Enrique y del también procesado, el vocal de la Cooperativa Joaquín , el trato se deshizo al comunicar el Sr. Notario que el solar no podía ser hipotecado hasta transcurrir dos años desde la inscripción de la venta, pero con posterioridad el procesado Luis Enrique

, tras investigar en el Registro de la Propiedad, descubre que no existe el impedimento antes referido, por lo que vuelve a ponerse en contacto con el procesado Isidro , que se aviene a la compra del solar, pero no en representación de "Hogar 80", sino en el de "Ingesa", concertándose entre ambos el precio de 2.800.000 pesetas, de las cuales 750.000 pesetas fueron entregadas a Luis Enrique , el cual avisa al Sr. Notario de Sanlúcar la Mayor para que prepare la escritura pública de compraventa en los mismos términos que la que había sido preparada en enero, pero cambiando sólo la sociedad que intervenía como compradora, y como el propósito del procesado Luis Enrique era el de quedarse con la parte del precio recibido, se pone en contacto con el vocal de la Cooperativa el procesado Joaquín , al que convence para que acuda a la Notaría haciéndole creer que está facultado para intervenir en la escritura en nombre de la Cooperativa; y así, el día 10 de agosto de 1983 se otorga la escritura en la que tanto el Sr. Notario como Isidro , ante la naturalidad con que se desenvuelve el procesado Luis Enrique , para ocultar la identidad de su acompañante, actúan convencidos de que Joaquín es Jesús Carlos , que figura en la escritura como representante legal de la Cooperativa, y en esa creencia firman ambos el documento junto a Joaquín . Con posterioridad, al conocer Isidro el defecto de representación en la vendedora, dejó sin abonar el resto del precio; c) en diciembre de 1983 el procesado Luis Enrique se presentó en el "Banco de Andalucía" de Carrión de los Céspedes, en donde, en unión de Jose Antonio , tenía un depósito de valores por importe de 12.500 pesetas nominales, y, con la pretensión de enajenar los títulos, el procesado, en el correspondiente resguardo, además de su firma, estampó otra, imitando la de Jose Antonio , si bien la orden de venta no fue cumplimentada al apercibirse el director del Banco de que una de las firmas no era auténtica".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Enrique , como autor de un delito continuado de falsificación de documento público en concurso ideal con un delito continuado de estafa, a las penas de seis años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público, empleo de recaudador de impuestos y derecho de sufragio durante dicho tiempo y multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, por el delito de falsificación; y a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor, con las referidas accesorias durante este tiempo por el delito de falsedad, y a que indemnice a "Cooperativa los Céspedes, S. C. L." en la suma de 121.513 pesetas, y a Isidro , como representante de "Ingesa", en 750.000 pesetas; y declaramos la nulidad de la escritura otorgada ante el Notario de Sanlúcar la Mayor el día 10 de agosto de 1983, número de protocolo 764. Asimismo, debemos absolver y absolvemos a los procesados Joaquín y Isidro de los delitos de falsedad y estafa por los que venían, respectivamente, acusados en la presente causa. Declaramos de oficio las dos terceras partes de las costas y en el resto condenamos al procesado Luis Enrique , a quien abonamos para cumplir las penas impuestas el tiempo que por esta causa estuvo privado de libertad. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de solvencia dictado por el Instructor."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Luis Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Enrique lo basó en lossiguientes motivos de casación: 1º Por quebrantamiento de forma. Breve extracto de su contenido: Con fundamento en el inciso tercero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se considera que, en términos de defensa, la sentencia recurrida incurre en quebrantamiento de forma por considerar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. 2º Por infracción de ley. Breve extracto de su contenido: Con todo el respeto de que es merecedor el Tribunal de instancia, esta parte entiende que ha existido error en la apreciación de la prueba, según se deduce de documentos que obran en autos, no son contradichos por otros medios de prueba y demuestran la equivocación del Juzgado ( art. 849 núm. 2 de la Ley de Ritos ). 3º Por infracción de ley. Breve extracto de su contenido: En base al número 1 del artículo 847 de la Ley Procesal se entiende infringido, por aplicación indebida, el artículo 302.1 del Código Penal , dado que el hecho que se pretende punir con la aplicación de ese precepto penal no reúne las características del tipo penal. 4º Por infracción de ley. Breve extracto de su contenido: También con fundamento procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Ritos, se entiende infringida la ley en términos de defensa, por aplicación indebida del número 2 del artículo 302 del Código Penal . 5º Por infracción de ley. Breve extracto de su contenido: También por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley Rituaria, se entiende que ha sido indebidamente aplicado el número 9 del artículo 302 del Código Penal , por cuanto mi representado no tiene la condición de funcionario público, ni se simuló un documento de forma que se indujese a error sobre su autenticidad. 6º Por infracción de ley. Breve extracto de su contenido: Con fundamento procesal en el número 1 del artículo 849, se entiende, siempre en términos de defensa, infringido, por aplicación indebida, el artículo 528 del Código Penal tipificador del delito de estafa . 7º Por infracción de ley. Extracto de su contenido: Se entiende, en términos de defensa y con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley Rituaria, que se ha infringido la ley por aplicación indebida del artículo 529.7 del Código Penal . 8º Por infracción de ley. Extracto de su contenido: También con fundamento procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley Adjetiva Penal , se entiende, en términos de defensa, que se ha infringido la ley, por no haberse aplicado el artículo 9º4 del Código Penal , esta es la circunstancia atenuante de "preterintencionalidad".

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el 24 de enero de 1991, con la asistencia del Letrado recurrente don Alberto Calvo Meijide, en defensa del procesado Luis Enrique , quien informó en apoyo de todos los motivos de casación interpuestos en el escrito de formalización. Invocó el artículo 24 de la Constitución Española de presunción de inocencia, pues puso de manifiesto que los hechos probados de la sentencia de instancia vulneran tal principio. Igualmente informó en apoyo de los demás motivos, subrayando se casase la sentencia en aras de la justicia y de la equidad; y el Ministerio Fiscal, que impugnó los motivos de casación formulados por la parte recurrente y dio por reproducido el escrito del Fiscal que obraba en las actuaciones, solicitando se revisase el principio acusatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, por quebrantamiento de forma y al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se basa en presunto quebrantamiento de forma por consignar la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo. Cifrándose la imputada irregularidad en haberse recogido en la sentencia expresiones tales "como el propósito del procesado Luis Enrique era el de quedarse con la parte del precio recibido..."; y en relación con el vocal de la Cooperativa, que le "...convence para que acuda a la Notaría haciéndole creer que está facultado para intervenir en la escritura..."; asimismo, que el procesado Luis Enrique se desenvuelve por la Notaría con naturalidad "...para ocultar la identidad de su acompañante...". Para apreciar el grave defecto de forma que se denuncia es preciso que se encuentren en el relato histórico referenciado expresiones que, sobrepasando su función meramente descriptiva, muestren un rigor técnico-jurídico en sentido propio, hasta tal punto que se identifiquen con aquellas que individualizan o especifican el delito o definen su esencia. No pudiendo perderse de vista que el legislador penal, consciente de tener como destinatarios a la generalidad de los ciudadanos, se vale a menudo de modos de expresión llanos, abiertos, de fácil comprensibilidad e inteligencia, habituales en la intercomunicación de las gentes, lo que reporta el que, en ocasiones, los juzgadores rocen, al configurar sus conclusiones fácticas, elementos semánticos de los seleccionados por la ley al definir la tipología penal. Radicando fundamentalmente la "predeterminación" a que se refiere la norma procesal en, trastocando el orden de la relación histórica del acontecer contemplado y valoración jurídica del mismo -neta separación entre "factum" y "iudicium" impuesta por el artículo 142 de la Ley Procesal Penal -, anticipar en el resultado o antecedente que le recoge términos, locuciones o frases de estricta técnica penal de aquellos que, selectivamente, se barajan en la elaboración científico-sustantiva de las distintas figuras penales, o empleadas cuando de definir los grados de participación, fases de ejecución o circunstancias modificativas de la responsabilidad se trata, expresiones que responden, y en cierto modolo reflejan, al juicio de antijuridicidad o al de culpabilidad sobre que se apoya todo tipo penal, y que, al socaire de la estimación valorativa a efectuar en la fundamentación jurídica de la sentencia, deben reservarse para dicho sector de la misma.

Las expresiones entrecomilladas antecedentemente no responden al sentido de predeterminación antes expuesto. No envuelven ni exteriorizan conceptos estrictamente jurídicos, ni coinciden con el ropaje verbal de los tipos penales que son objeto de aplicación en la sentencia. Alguna de ellas puede envolver cierto juicio valorativo, mas ello es ajeno a la razón predeterminante, en su genuina significación, y la impugnación, en su caso, sólo sería factible por la vía del número 1 del artículo 849, según reiterada jurisprudencia. La correcta ubicación de tales juicios es la reservada a la fundamentación jurídica; no obstante, es harto frecuente su inserción en el antecedente fáctico de la resolución judicial, sin que ello obstaculice el uso de la vía casacional indicada para destruir su eficacia (cfr sentencias de 7 de febrero de 1985, 4 de febrero de 1986, 28 de abril de 1987 y 4 de octubre de 1988, entre otras). El motivo ha de ser, pues, desestimado.

Segundo

El segundo motivo del recurso, residenciado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atribuye a la sentencia haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, según se deduce de los documentos que se enumeran. Los documentos que se señalan de números 1, 2 y 3 no pueden tener la eficacia que se pretende. El talón de 121.513 pesetas ya ha sido tomado en consideración por el Tribunal, y los otros pretendidos documentos se trata de manifestaciones escritas de el procesado y testigos que, por ser pruebas personales, no puede reconocérseles el carácter que se pretende. Las certificaciones de la Recaudación de Contribuciones e Impuestos serán examinadas en su momento, en orden a la determinación del carácter de funcionario público del procesado, habiendo sido tenidas en cuenta por el Tribunal, cual resulta del contexto de la sentencia, aunque no se las invoque nominativamente. La certificación del Banco Español de Crédito y el testimonio de sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla, recibo del Letrado director del procedimiento ejecutivo, testimonio de diligencias preparatorias de ejecución y cambiales aportadas no pueden, sin más, llevar a la conclusión de que el procesado abonaba las deudas de la Cooperativa. En cualquier caso, a su disposición tendría las acciones correspondientes contra la Cooperativa. Ello nunca podría restar significación a la entidad jurídico-penal de los actos de falsificación y defraudación atribuidos al inculpado, realmente innecesarios e injustificados si es que su finalidad era hacerse pago de unos créditos legítimos, cual aduce el recurrente. El Tribunal no viene obligado a recoger en el relato fáctico todos y cada uno de los documentos, propios o impropios, obrantes en la causa, sino sólo aquellos elementos o datos fácticos que estime probados y que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo (cfr art. 142.2 de la L.E.C ). El motivo ha de ser, pues, desestimado.

Tercero

En el quinto de los motivos del recurso, utilizando la vía ofrecida por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce indebida aplicación del artículo 302.9 del Código Penal por cuanto el recurrente no tiene la condición de funcionario público, ni se simuló un documento de forma que se indujese a error sobre su autenticidad; y ello en relación con el hecho recogido en el apartado a) del presupuesto fáctico. También se alega que, en el peor de los casos, si el hecho se estimase punible, sería de aplicación el artículo 303. La condición en el procesado de la cualidad de funcionario público, a los efectos penales que nos ocupan, no puede ser puesta en entredicho. Según consta en autos, el recurrente Luis Enrique prestaba sus servicios como empleado de la Recaudación de Contribuciones de Sevilla, Zona Quinta, desde el día 7 de mayo de 1978, en la categoría profesional de auxiliar de tercera, desempeñando las funciones que le son propias (documento a f. 59), más tarde considerado como oficial de tercera, especificándose que la prestación de sus servicios lo eran "en calidad de trabajador por cuenta ajena" (certificación obrante en el rollo de la Audiencia). Conforme al artículo 119 del Código Penal , se considera como funcionario público todo el que por disposición de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas. La condición de funcionario se concede en base a la concurrencia de un doble elemento, el subjetivo o personal, derivado de la designación o nombramiento por alguno de los modos o cauces enumerados, y el objetivo o de actividad, constituido por su participación en el ejercicio de funciones públicas, intervención efectiva en las mismas, finalidad de los servicios prestados, con traducción en un interés general o público y no meramente de índole privada, proyección hacia el bien común; por medio del funcionario adquiere realidad la prestación de servicios directos a cargo del órgano estatal, provincial, municipal, oficial o corporativo de cualquier clase si tiene condición pública. Acogiéndose por igual a los funcionarios en propiedad o interinos y a los paraestatales o de organismos autónomos, ya desempeñe su función de modo permanente o temporal, dado que el párrafo 3º del artículo 119 no distingue, y su conceptuación la es "a efectos penales", con un criterio de mayor amplitud que el estrictamente administrativo (cfr sentencias de 11 de febrero y 27 de septiembre de 1974, 9 de diciembre de 1975, 9 de febrero de 1976, 6 de marzo de 1981 y 27 de marzo de 1982).

Cuarto; Conforme al artículo 302 del Código Penal , el delito de falsedad a que se provee vienedeterminado -sobre el presupuesto de que el dolo falsario se corporeice a través de algunas de las formas o maneras que se determinan y enumeran en el precepto-, además de por la condición de funcionario público del agente, por la circunstancia de que el injusto típico se lleve a término por aquél "abusando de su oficio", y no como particular en actividad que no corresponda a las funciones o cargo desempeñados, situada fuera del cerco estricto de sus competencias. La acción falsaria, para su incardinación en el tipo del artículo 302, ha de verificarse en el marco de actuaciones que, por su competencia, corresponden al funcionario. La conducta reprochable supone la materialización de un exceso en el desempeño de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico, bien de forma directa o por delegación autorizada por la ley, excesividad plasmada en alguna de las prácticas tipificadas en el precepto. El comportamiento enjuiciado, además de subsumible en el listado del artículo, entraña la vulneración de las normas reguladoras de la respectiva función pública. Si falta aquella atribución de legitimidad sobre el documento que pudiera en función de servicio ser emitido por el funcionario -consigna la sentencia de 31 de mayo de 1969-, desaparece su condición de tal, para convertirse simplemente en particular. No basta ser funcionario para cometer esta clase de falsedad del artículo 302 -precisa la sentencia de 9 de diciembre de 1975-, sino que, a su vez, se requiere el ejercicio legítimo de la función encomendada, pero actuada de manera desmedida e injusta, con desafuero falsario, por adecuarse el acto a la función y no aquél simplemente a la cualidad personal del sujeto activo; por lo que, en definitiva, si un funcionario mudare la verdad documental sin abusar de la función encomendada competencialmente al mismo, su actividad se incluiría dentro del artículo 303, porque, a tal efecto, opera como mero particular. El delito de falsificación de documentos públicos -concreta la sentencia de 21 de marzo de 1989- constituye una infracción falsaria, la cual, en cuanto al sujeto activo, requiere que sea un funcionario público que se halle en el ejercicio de determinadas y específicas funciones públicas y abuse de las mismas.

Quinto

La acción imputada al procesado de rellenar el talón ficticio de cargo, reflejando el importe de la deuda tributaria atribuida a "Los Céspedes, S. C. L.", por importe de 121.513 pesetas, precisando el cobro de la misma y la fecha de ingreso en caja (12 de febrero de 1982), con mención de imaginarias referencias contables, supone una actividad que entraba dentro del círculo de las funciones asignadas a aquél, ya directamente, ya por delegación. Es la certificación del recaudador de Contribuciones la que consigna que las funciones propias de su categoría consistían en notificaciones, cobros en período voluntario y ejecutivo, y búsqueda de datos en los Catastros de Rústica y Urbana (f. 59); lo que se establece en el artículo 8.a de la Orden de 29 de enero de 1972, que aprueba la Ordenanza Laboral para las Recaudaciones de Contribuciones e Impuestos del Estado , en el que se les atribuye una intervención activa en las operaciones de cobranza que se lleven a cabo mediante simples invitaciones o requerimientos a los deudores, con ocasión de efectuar la cobranza voluntaria, o cuando los mismos deudores soliciten espontáneamente el pago de sus cuotas atrasadas; llevan, asimismo, la caja de efectivo, facturación de recibos, interviniendo en las operaciones de contabilidad que lleva consigo el servicio recaudatorio. La misma defensa del procesado no desconoce explícitamente la adscripción de la imputada conducta al marco de las actividades propias del inculpado, centrando su alegación defensiva acerca de la indebida aplicación del apartado 9º del artículo 302 del Código Penal , en que Luis Enrique carecía de la condición de funcionario público y en que no se simuló un documento para inducir a error sobre su autenticidad, sino que la expedición se hizo con "animus iocandi". En consecuencia, no puede dudarse que nos hallamos ante un supuesto de falsificación de documento realizada por funcionario público, con abuso de su oficio. Su adscripción al tipo del artículo 302, apartado 9º, es correcta. El talón de cargo se extiende en el impreso correspondiente, rellenando sus apartados con menciones y datos que le presentan como correlativo al pago de una deuda tributaria a cargo de "Los Céspedes, S. C. L.", figurando estampado el sello de la Recaudación de Contribuciones, Zona Quinta. Y hasta tal extremo inducía a error sobre su autenticidad, que la Cooperativa entregó un cheque por el importe de la supuesta deuda al procesado, que él mismo hizo suya.

Sexto

Ahora bien, junto a las consideraciones que preceden ha de destacarse que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas en su momento a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad de los artículos 69 bis y 303 en relación con el 302.1, 2 y 9 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de estafa de los artículos 528, 529.5 y 7 del Código Penal , calificación respecto de la que mostró su conformidad la acusación particular. La sentencia opta por la más grave calificación del artículo 302.9, en aplicación directa, sin plantear la tesis en el juicio oral conforme autoriza al Tribunal el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ya el Ministerio Fiscal, en su informe, puso de relieve la quiebra producida en el principio acusatorio, teniendo en cuenta la calificación asumida en sus conclusiones. Es doctrina consagrada de esta Sala, en salvaguarda del principio acusatorio, que los Tribunales no pueden penar por un delito más grave que el que ha sido objeto de la acusación, salvo que se acuda al expediente de planteamiento de la tesis de la forma establecida en el artículo 733, y sobre la base de que cualquiera de las acusaciones asuma el contenido de tal tesis, la haga suya y propugne su estimación por el órgano judicial (cfr sentencias de 4 de noviembre de 1987, 11 de junio de 1988 y 28 de septiembre de 1989, así como las del T.C 17/1988, de 6 de febrero, y 205/1989, de 11 dediciembre ). No habiéndose procedido del modo indicado por el Tribunal sentenciador, y hallándonos ante una identidad de hechos, la punición no podrá rebasar la correspondiente al tipo del artículo 303 en relación con el 302.9.

La consagración constitucional de la tutela judicial efectiva (art. 24.1) y consiguiente derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2) se alzaprima en la estimación de los Tribunales, permitiendo a éstos corregir cuantas infracciones se hayan podido cometer en este orden. Asiste a este Tribunal la doble legitimación que le confiere el clásico principio "iura novit curia", como la función de garantía y tutela que el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone a los jueces y tribunales en relación con los derechos y libertades reconocidos en el capítulo II del título I de la Constitución y, en especial, con los enunciados en el artículo 53.2 de la misma (cfr sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1996, y 28 de enero y 3 de mayo de 1988 ). Procede, pues, la estimación parcial del motivo quinto estudiado.

Séptimo

El tercer motivo del recurso, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del artículo 302, número 1, del Código Penal, y ello en relación con el hecho recogido en el apartado c) del "factum". Es indudable que el procesado no actuó, al imitar la firma de Jose Antonio en el resguardo de valores que pretendía enajenar, como funcionario público, sino como simple particular. El hecho ha de subsumirse, pues, en el artículo 303, en relación con el artículo 302.1 del Código Penal . El dolo falsario no se agota en la alteración o fingimiento realizados, sino que requiere, junto a la conciencia de ilicitud, una voluntad de trastornar o mudar los efectos jurídicos del documento. No puede haber supuesto más claro que el contemplado, procediendo el procesado a imitar la firma del condómino de los valores, y ello, además, con el propósito de proceder, ausentes los requisitos que la habrían de legitimar, a la venta de dichos títulos, con pretensión de engañar al director de la entidad bancaria. Se impone la estimación parcial del motivo.

Octavo

En el cuarto motivo, por idéntica vía procesal, se aduce infracción, por aplicación indebida, del número 2 del artículo 302 del Código Penal , falsedad consistente en suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido. Atendiendo al tenor descriptivo del presupuesto fáctico de la sentencia, deviene incontestable la actividad falsaria del imputado, con un consciente protagonismo encaminado a hacer creer mendazmente que quien otorgaba la escritura pública en nombre de la Cooperativa era realmente Jesús Carlos , vicepresidente y representante legal de aquélla, y en esa creencia firmaron la escritura el Notario y el adquirente. El bien lesionado o contra el que atenta esta infracción viene constituido por la fe pública, esto es, la confianza y credibilidad que el entorno social siente respecto a ciertos signos de los que emana autenticidad y fiabilidad en su certeza y veracidad. A su través se engendra error o engaño sobre extremos esenciales de su texto. Basta el atentado contra la fe pública y la incidencia de la plasmación falsaria sobre el tráfico jurídico para estimar consumada la infracción. Además de semejante dolo específico, en el supuesto examinado, y según se refleja en el relato, el propósito del procesado era el de quedarse con la parte del precio recibido. Lo que sí es cierto es que la intervención del Luis Enrique lo fue con carácter particular y en ningún momento con el de funcionario público. El precepto aplicable es el artículo 303 en relación con el artículo 302, número 2. El motivo merece su acogimiento parcial en tal sentido.

Noveno

Con fundamento procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articula el sexto motivo del recurso, señalando como infringido, por aplicación indebida, el artículo 528 del Código Penal tipificador del delito de estafa. A la vista de la narración obrante en el "factum", no puede ponerse en tela de juicio la actividad engañosa desplegada por el acusado, consiguiendo, merced a la buena fe de las personas que habían confiado en su rectitud de gestión, prestándole credibilidad conscientes de su diligencia y servicialidad, el desplazamiento patrimonial a su favor, que se consigna en el hecho probado. El engaño ha de conceptuarse como bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos. Nada en contra supone las supuestas implicaciones y perjuicios que se dicen causados al recurrente por el asesoramiento y gestión prestados a la Cooperativa. Ni ello puede decirse enteramente probado ni excusaría de las maniobras falsarias y defraudatorias que se le imputan a aquél. El motivo no puede prosperar y ha de desestimarse.

Décimo

En el séptimo motivo, con sede en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se cita como infringido el artículo 529.7 del Código Penal por su aplicación indebida; la cifra que se considera defraudada -se alega- no puede apreciarse como de especial gravedad. La expresión referida supone un concepto jurídico que el legislador incorpora con carácter de elemento normativo del subtipo, pero cuyo alcance o límites deja de precisar a fin de que el juzgador, en el que se delega o encomienda tal función, presidido por criterios de experiencia y sintonizando con la realidad socioeconómica en la que se halla inmerso, ejerza una labor integradora que permita en todo momento la mejor actualización y operatividad del tipo. Dentro de unas orientaciones de generalizada proyección, la agravación que nos ocupa debetambién ser objeto de un entendimiento individualizado -así lo resaltan las sentencias de 7 de octubre de 1986 y 23 de febrero de 1987-, a fin de contemplar y sopesar los diversos factores concurrentes en orden a determinar si la cantidad defraudada merece o no quedar enmarcada en la definición de especialmente grave. Los hechos se hallan enmarcados temporalmente entre los años 1982 y 1983. La jurisprudencia ha venido entendiendo hasta fecha no lejana que la especial gravedad podía acusarse a partir de un "quantum" de la cantidad defraudada que supere las 500.000 pesetas (cfr sentencias de 28 de diciembre de 1987, 3 de mayo de 1988 y 8 de mayo de 1989), estimándose como muy cualificadas las defraudaciones que sobrepasen la cifra de un millón de pesetas. Alcanzando el monto total de la continuada estafa la suma de 871.513 pesetas, bien se colige la corrección calificadora de la sentencia y la procedencia de desestimar el motivo.

Undécimo

El octavo motivo del recurso, igualmente apoyado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia no haberse aplicado el artículo 9º4 del Código Penal , atenuante de preterintencionalidad. En el delito preterintencional se desemboca en un hecho que escapa, por superarla, a la intención del sujeto; el resultado hacia que se deriva es más grave que el entrevisto y querido por aquél, superando el hecho consecuencia la voluntad criminal del infractor accionante. Se detecta una incongruencia entre el aspecto objetivo de los resultados y el subjetivo de los propósitos y advertencias, sin perjuicio de que los bienes jurídicos lesionados se hallen, como suele decirse, en una misma línea de ataque. La jurisprudencia es insistente en proclamar que en la preterintencionalidad se produce un desfase entre el elemento subjetivo, o intención, y el objetivo o resultado; o sea, que la intención del autor es rebasada por el resultado producido, originándose un "ultra propositum" o "plus effectu" (cfr sentencias de 24 de abril de 1987, 23 de mayo de 1989 y 19 de febrero de 1990).

A la vista de los hechos probados y atendida la naturaleza del delito de estafa, bien se detecta la más perfecta correspondencia entre la intención que presidió al autor y la resultancia perjudicial que se reseña. No existe base alguna para pensar que ésta escápase, por demás, a las previsiones e intención del infractor. Se impone la desestimación del motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, con estimación parcial de los motivos tercero, cuarto y quinto aducidos por infracción de ley, desestimando los motivos primero, segundo, sexto, séptimo y octavo por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en el recurso interpuesto por el procesado Luis Enrique ; y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 8 de abril de 1988 , en causa seguida a dicho procesado y otros por delito de falsificación de documento público en concurso ideal con un delito de estafa. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso, con devolución del depósito que constituyó en su día. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- Luis Román Puerta Luis.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla, con el número 36 de 1984, y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla por delito de falsificación de documento público en concurso ideal con un delito de estafa, contra el procesado Luis Enrique , hijo de Joaquín y de Ana, nacido el 11 de octubre de 1950, natural de Alcalá de los Gazules, vecino de Sanlúcar la Mayor, de estado casado, de profesión empleado, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional de la que estuvo privado del 6 al 8 de junio de 1984; contra el procesado Joaquín , hijo de Manuel y de Benigna, nacido el 20 de octubre de 1955, natural de Camón de los Céspedes, vecino de la misma, de estado casado, de profesión albañil, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional, y contra el también procesado Isidro , hijo de Antonio y de María Luisa, nacido el 9 de junio de 1945, natural de Sevilla, vecino de la misma, de estado casado, de profesión industrial, sin antecedentes penales,solvente, en libertad provisional, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 8 de abril de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Procede dar por reproducidos íntegramente e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala.

Segundo

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos probados han de considerarse constitutivos de un delito continuado de falsificación de documentos público, oficial y mercantil, comprendido y penado en el artículo 303 en relación con el artículo 302.1, 2 y 9 y con el artículo 69 bis, todos del Código Penal, en concurso medial del artículo 71 con un delito continuado de estafa de los artículos 528 y 529.7 de dicho Código , conforme a los razonamientos expuestos en la sentencia primera de esta Sala.

Segundo

Se dan por reproducidos los fundamentos de Derecho primero, excepto la parte en que se califica el delito continuado de falsificación, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, de la sentencia recurrida.

Tercero

Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, entendiéndose impuestas las costas por ministerio de la ley a los culpables del delito o falta.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Enrique como autor de un delito continuado de falsificación de documentos público, oficial y mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión menor, con accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 40.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días de impago, por delito de falsificación; y a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, con referidas accesorias durante este tiempo, por el delito de estafa.

Manteniéndose y dándose por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- Luis Román Puerta Luis.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.

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