STS, 11 de Febrero de 1991

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1991:14840
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 518.-Sentencia de 11 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con uso de armas. Tipo complementado. Pena.

NORMAS APOCADAS: Art. 501.5, último párrafo del Código Penal.

DOCTRINA: El robo con violencia o intimidación, perpetrado con armas, es un subtipo o, aún mejor,

un tipo complementado, en el sentido de que integra o complementa el delito base, y al añadir un

plus de especialidad al tipo básico, le dota de una pena autónoma, del que hay que partir para el

posterior juego de agravantes o atenuantes.

En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que condenó a Agustín por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo parte como recurrido dicho procesado Agustín estando representado por la Procuradora Sra. Gavilán Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 15 de los de Sevilla instruyó sumario con el número 48 de 1987, contra Agustín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 26 de septiembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Sobre las 20,30 horas del día 1 de diciembre de 1987 el procesado Agustín , mayor de edad, sin antecedentes penales, llamó a la puerta de la vivienda de Camila , a la que conocía y le unía amistad y al abrir ésta la puerta, con ademanes y gestos que demostraban que se encontraba bajo los efectos de una fuerte intoxicación nerviosa, le exigió algún dinero, provisto de una navaja, con la que le decía: "Mira que te pincho" y al negarse a ello, volviéndose para cerrar la puerta, le dio el referido procesado dos cortes en la pierna que afectaron a los tendones, teniendo que ser intervenida, tardando en curar doce días con dos asistencias médicas, sin impedimentos quedándole una cicatriz en la cara lateral de la pierna izquierda a la altura de la rodilla, que no constituyen defecto físico ni deformidad alguna."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Agustín , como autor responsable de un delito de robo, previsto y penado en los artículos 500, 501.5, párrafos 1.° y 2.° en relación con el artículo 512 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante 10.a del artículo 9.° en relación con la 1.ª de este mismo artículo y 1.ª del artículo 8.°, todos del Código Penal , a la pena de seis meses y un díade prisión menor, siéndole de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Instructor"

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Único motivo: Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los artículos 61 y 62 en relación con los artículos 500 y 501.5 y último párrafo y el número 10 del artículo 9.°, todos del Código Penal .

Quinto

La representación del recurrido no evacuó el traslado de instrucción conferido, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 31 de enero de 1991. Con la asistencia del Ministerio Fiscal que apoyó su recurso, y del Letrado recurrido don José Manuel Cabanas Belaustegui, en representación del procesado, que solicitó la confirmación de la sentencia de la Audiencia.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del Ministerio Fiscal, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce violación de los artículos 61 y 62 en relación con los artículos 500, 501.5 y párrafo último y el artículo 9.° 10 en relación con los artículos 9.°1 y 8.°1 del Código Penal.

Arguye que, condenado el procesado Agustín por un delito de robo con intimidación y con armas, con la atenuante analógica de trastorno mental transitorio, la pena inicialmente imponible es la de prisión menor en su grado máximo la que, por concurrencia de una agravante genérica, ha de ser subdividida en tres grados por imperio del artículo 62 y aplicar la pena así subdividida en su grado mínimo conforme a lo dispuesto en el artículo 61.1 dada la concurrencia de dicha atenuante, grado que va de cuatro años, dos meses y un día a cuatro años, nueve meses y diez días.

Segundo

El motivo debe ser estimado.

Es doctrina muy reiterada de esta Sala que el robo con violencia o intimidación, perpetrado con armas, previsto en el artículo 501.5 y párrafo último es un subtipo o, aún mejor, un tipo complementado, en el sentido de que integra o complementa el delito base: el robo violento, con una agravante específica, el uso de armas u otros medios peligrosos, que al añadir un plus de especialidad al tipo básico, le dota de una pena autónoma, prisión menor en su grado máximo, de la que hay que partir para el posterior juego de agravantes o atenuantes genéricas tal como se postula en el artículo 62 del Código Penal con subsiguiente aplicación del artículo 61 ("ad exemplum" sentencia de 28 de enero de 1989 entre las últimas y exactamente aplicable al caso "sub iudice").

Tercero

En efecto, condenado el procesado por robo con intimidación y con armas a la pena prevista en el artículo 501, párrafo último del Código Penal , es visto que la pena aplicable, prisión menor en su grado máximo, hay que subdividirla en tres grados y aplicar el mínimo, una vez apreciada la atenuante analógica de trastorno mental transitorio, por imperio de la regla 1.ª del artículo 61, cuya extensión ya se ha indicado y que se concertará en la sentencia rescisoria.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 26 de septiembre de 1988 , en causa seguida contra Agustín , por delito de robo, estimando el único motivo presentado, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos. Eduardo Moner Muñoz. José Antonio Martín Pallín. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 15 de los de Sevilla, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma ciudad, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fue seguida por delito de robo contra Agustín , hijo de Joaquín y de Carmen, nacido el 13 de octubre de 1969, natural de Sevilla, vecino de Sevilla, con domicilio en la calle DIRECCION000 , bloque NUM000 , piso NUM001 , soltero, de profesión vendedor ambulante, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional de la que estuvo privado desde el día 4 de diciembre de 1987 al 22 de diciembre del mismo año, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, hace constar lo siguiente.

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Único: Se dan por reproducidos, con la modificación de que procede aplicar al procesado Agustín , como autor de un delito de robo con intimidación y con armas y con la atenuante analógica de trastorno mental transitorio en grado mínimo de la pena de prisión menor en su grado máximo, por las razones ya expuestas en la sentencia de casación.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Agustín como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y con armas, incurriendo la atenuante analógica de trastorno mental transitorio, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias, costas y demás pronunciamientos proferidos en la sentencia recurrida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Moner Muñoz. José Antonio Martín Pallín. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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