STS, 20 de Mayo de 1991

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1991:14793
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.463.-Sentencia de 20 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto Municipal de Radicación. Liquidaciones índice corrector.

NORMAS APLICADAS: Arts. 60.1 y 69.5 del Real Decreto 3.250/1976; arts. 316.1 y 324.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986; Real Decreto 791/1981; art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: SS 7 noviembre 1980; 18 abril 1983; 23 septiembre 1985; 5 febrero (dos SS) y 15 noviembre 1988 y 5 junio 1990.

DOCTRINA: El hecho imponible del Impuesto Municipal de Radicación está constituido por la

utilización o disfrute, para fines industriales o comerciales o para el ejercicio de actividades

profesionales, de locales de cualquier naturaleza sitos en el término municipal del Ayuntamiento

exaccionante, de lo que se infiere que es únicamente el local, como unidad, y no la empresa, lo

que constituye el objeto del mencionado Impuesto Municipal y, por ello, la cuota tributaria se

establece contemplando factores objetivos, como son la base, integrada por la superficie del local,

y el tipo de gravamen fijado en función de la situación o vía pública de ubicación del mismo, factores

objetivos a los que se añade, entre otros parámetros, como índice corrector, la actividad ejercida en

el local, atendiendo a la cuota fija de la Licencia Fiscal que corresponda satisfacer por el Impuesto

Industrial o sobre Actividades Comerciales o Industriales, entendiendo que la misma es la que

precisamente se pague por la actividad desarrollada en el local gravado por el concepto de

radicación, bien, por un lado, porque cuando una empresa tenga varios locales, todos ellos estarán

sujetos al Impuesto de Radicación, pero los índices correctores se fijarán en función de lo que en

cada uno de ellos se abone por la cuota de Licencia Fiscal y no tomando como módulo la suma

que por todos los locales o por su propia actividad en conjunto pague la empresa propietaria de los

mismos, bien, por otro lado, porque así lo exige el principio de unidad de local, en intrínsecarelación con la cuota de Licencia Fiscal satisfecha única y exclusivamente por el mismo, diferente

del concepto o principio de unidad empresarial.

Existen diversos conceptos por los que se satisface o devenga la Licencia Fiscal comentada en

relación con la energía eléctrica, pero, por lo que afecta a su incidencia sobre el Impuesto Municipal

de Radicación, sólo se tendrán en cuenta la cuota o cuotas de Licencia Fiscal que se refieran al

local donde tales hechos o actividades se realicen.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 194 dictada con fecha 23 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , estimatoria sustancialmente del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 327/1989 promovido contra la denegación presunta por silencio de los recursos de reposición formulados por la compañía mercantil "Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A." contra la liquidación provisional correspondiente a los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1987, con aplicación del coeficiente corrector 2,5, compensando las cantidades ya abonadas en su día y exigiendo las diferencias, por el concepto de Impuesto Municipal de Radicación referido a la finca sita en la calle San Miguel, núm. 10 de Zaragoza, por un importe de 12.825.269 ptas., y contra las liquidaciones, con idéntico coeficiente corrector y referidas al mismo Impuesto y a la misma finca, correspondiente a los dos semestres del año 1988, por el respectivo importe de 1.770.693 ptas. recurso de apelación en el que ha comparecido como parte apelada la citada compañía "Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A.", representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 23 de febrero de 1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó la Sentencia núm. 194 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando sustancialmente el presente recurso contencioso- administrativo núm. 327 de 1989, interpuesto por "Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A.", contra las resoluciones del Ayuntamiento de Zaragoza, que se han consignado en el primero de los Fundamentos jurídicos de esta resolución, declaramos la nulidad, debiendo practicar la Administración demandada nuevas liquidaciones a la actora en las que se aplique el índice corrector 0,5. No hacemos pronunciamiento en cuanto a costas."

Segundo

Dicha Sentencia se basa, entre otros, en el siguiente Fundamento de derecho: "2.° Esta Sala dictó su Sentencia núm. 868/1988, de 7 de octubre, en el recurso núm. 133 de 1988 seguido entre las mismas partes, donde se dijo: "Fundamentos de derecho: 1.º Se impugna en este proceso el acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zaragoza, de 7 de agosto de 1987, que se ha transcrito en su literalidad en el hecho 1, que fue confirmado en reposición el 4 de diciembre del mismo ario, diciendo: Mantener la resolución de Alcaldía de 7 de agosto de 1989, por la que en su punto primero se acordó ratificar la Del.

13.381 del Impuesto Municipal de Radicación, a nombre de "Eléctricas Reunidas Zaragoza, S.A.", por el local sito en calle San Miguel, núm. 10, y aplicar el índice corrector por Licencia Fiscal del 2,5 al superar la cuantía de 55.640 ptas., la suma de cuotas que satisface por ese concepto. Todo ello por no haber sufrido variación las circunstancias que motivaron dicha resolución de Alcaldía. 2.° Que nos corresponde conocer de un problema jurídico cuando ya ha sido resuelto por otras Salas Territoriales, así la de Albacete, con sede en Murcia, dictó Sentencia núm. 227/1987, de 10 de julio , diciendo: "1.º El Ayuntamiento estima aplicable el índice corrector 2,5 en atención a que corresponde a la recurrente una sola cuota de Licencia Fiscal, por toda la actividad que desarrolla, de cuantía superior a la prevista en la correspondiente ordenanza, citando en apoyo de su tesis la regla 23.1 e) de la Instrucción aprobada por Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo, y el art. 324.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ; criterio compartido por la Sociedad actora, al sostener que el Tribunal Supremo, mantiene la doctrina de que la cuota fija de la Licencia Fiscal, ha de entenderse referida a la que precisamente se pague en el local gravado, por lo que si una empresa tiene varios locales, todos ellos estarán sujetos a la tributación por radicación, pero los índices correctores se establecerán en función de lo que pague por la cuota de licencia en cada local, industrio o comercio, y no tomando como módulo la suma que por todos los locales o por la que su propia actividad en conjunto pague la empresa propietaria de aquéllos, ya que aplicando esta última fórmula, resultaría que un local perteneciente a una empresa con alta cuota fiscal, pagará más que otrolocal, con la misma superficie o ubicación, cuando su propietario tuviere inferior cuota. 2.º Ciertamente el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de abril de 1983, recordando otra anterior de 7 de noviembre de 1980 , acepta la tesis que hoy mantiene la entidad recurrente, tras interpretar los artículos pertinentes reguladores del Impuesto discutido, aprobados por el Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre, sin que frente a lo anterior pueda invocarse con éxito el nuevo art. 324.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, pues su texto coincide con el art. 69.4 de aquel Decreto , observándose que en él se contempla el caso de que con una sola cuota se ampare el ejercicio profesional en varios locales, sitos en el mismo término municipal, supuesto diferente al que ahora se examina, no sirviendo tampoco para clasificar el punto debatido la Instrucción aprobada por el Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo , en cuanto debe estarse a lo que digan las propias normas del Impuesto de Radicación, a la hora de aplicar dicha exacción. 3.° Por lo expuesto procede estimar el recurso, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas." 3.° Que esta Sala Territorial de Zaragoza comparte la doctrina que se acaba de transcribir, que hace suya no sólo por buscar una unidad jurídica - que siempre es aconsejable - y reafirmar los principios de seguridad jurídica ( art. 9.° CE .) y de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 de la misma Carta Magna ), sino por entender que se ajusta en su integridad al Ordenamiento jurídico; lo que conduce - sin necesidad de más razonamiento - a la estimación sustancial del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas."

Tercero

Contra la anterior Sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y Fallo la audiencia del día 14 de mayo de 1991, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Ha sido Ponente en esta apelación el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en el presente proceso" dentro del marco de las liquidaciones del Impuesto Municipal de Radicación relativas al local de la calle San Miguel, núm. 10 de Zaragoza, en el que la entidad "Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A.", tiene las oficinas de su cede central, se contrae a dilucidar, en síntesis, si el coeficiente o índice corrector a aplicar, en función de la actividad desarrollada en el local y la consecuente Licencia Fiscal del Impuesto Industrial o sobre Actividades Comerciales o Industriales abonada por la empresa, a tenor de lo establecido en el art. 69 del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre (ó 324 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ) es el de 2,5, como pretende el Ayuntamiento de Zaragoza, de un modo efectivo, a partir del primer semestre de 1986 (aunque con extensión retroactiva, con compensación de lo ya abonado en su momento por el mismo concepto, hasta el 1 de enero de 1981, o el de 0,5, como se declara en el Fallo de la Sentencia impugnada y se venía operando por la propia Corporación en las liquidaciones originarias de los años 1977 a 1985 (según el informe obrante al fol. 74 de los autos de instancia), o el de 1 (es decir, sin aplicación de coeficiente corrector alguno), como pretende la misma recurrente de instancia, y ahora apelada, en sus recursos de reposición de 30 de junio de 1986 y 24 de septiembre de 1987 (obrantes en el expediente), en el suplico del recurso contencioso-administrativo núm. 327/1989 del que dimana esta apelación, en el Fundamento de derecho noveno de la demanda de instancia y en las dos primeras consideraciones de su escrito de alegaciones formulado en esta alzada, con base en que en el local de autos no se desarrolla actividad industrial alguna por la que haya de satisfacerse o se satisfaga cuota de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial o sobre Actividades Comerciales o Industriales.-

Segundo

Esta Sala, en Sentencias de 7 de noviembre de 1980, 18 de abril de 1983,23 de septiembre de 1985,5 de febrero (dos Sentencias), y 15 de noviembre de 1988 y, especialmente, 5 de junio de 1990 (en la que se resuelve el mismo problema planteado en el presente proceso, entre las mismas partes, pero con referencia al primer semestre del año 1986), tiene ya declarado al respecto, como desarrollo hermenéutico de los arte. 60.1 del Real Decreto 3250/1976, y 315/1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , que el hecho imponible del Impuesto Municipal de Radicación está constituido por la utilización o disfrute, para fines industriales o comerciales o para el ejercicio de actividades profesionales, de locales de cualquier naturaleza sitos en término municipal del Ayuntamiento exaccionante, de lo que se infiere que es únicamente el local, como unidad, y no la empresa, lo que constituye el objeto del mencionado Impuesto Municipal, y, por ello, la cuota tributaria se establece contemplando factores objetivos, como son la base, integrada por la superficie del local y el tipo de gravamen, fijado en función de la situación o vía pública de ubicación del mismo, factores objetivos a los que se añade, entre otros parámetros, como índice corrector, la actividad ejercida en el local, atendiendo a la cuota fija de la Licencia Fiscal que corresponda satisfacer por el Impuesto Industrial o sobre Actividades Comerciales o Industriales, entendiendo que la misma es, y esto es de decisiva importancia para resolver el supuesto ahora sometido a enjuiciamiento, la que precisamente se pague por la actividad desarrollada en el local gravado por el concepto de Radicación, bien, por un lado, porque, cuando una empresa, tenga varios locales, todos ellos estarán sujetos al Impuesto de Radicación, pero los índices correctores se fijaran enfunción de lo que en cada uno de ellos se abone por la cuota de Licencia Fiscal y no tomando como módulo la suma que por todos los locales o por su propia actividad en conjunto pague la empresa propietaria de los mismos, bien, por otro lado, porque así lo exige el principio de unidad de local, en intrínseca relación con la cuota de Licencia Fiscal satisfecha única y exclusivamente por el mismo, diferente del concepto o principio de unidad empresarial (según el cual, y como criterio no viable para el caso de autos, se aplica a todos los locales de los que sea titular el sujeto pasivo del Impuesto de Radicación, aunque sean diferentes las cuotas de Licencia Fiscal de cada uno de ellos, el índice corrector correspondiente al local de mayor cuota de dicha Licencia).

Tercero

El Ayuntamiento de Zaragoza, ahora parte apelante, que, en relación con el local de la empresa "Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A.", sito en la calle San Miguel, núm. 10, venía aplicando en todas las liquidaciones giradas por el concepto del Impuesto Municipal de Radicación, desde el 1 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1985 (fol. 74 de los autos de Primera Instancia), el coeficiente corrector, por Licencia Fiscal, del 0,5, sin embargo, al practicar la liquidación del primer semestre del año 1986 (cuya impugnación motivó la Sentencia de esta Sala, en apelación, de 5 de junio de 1990) y, después (como objeto del presente proceso), las liquidaciones del primer y segundo semestre del año 1988 y, con efectos retroactivos y con carácter complementario (y sin perjuicio de compensar, en su caso, lo ya abonado en su momento), las provisionales correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1987, aplicó, en las mismas, el índice corrector del 2,5, por entender que, al centralizarse, en el aludido local de la calle San Miguel, núm. 10, la alta dirección y gestión de la mencionada compañía eléctrica, debían acumularse las cuotas de las Licencias Fiscales correspondientes a los epígrafes 151.1, 151.2, 151.3, 822.24 y 504.11 del Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo , aprobatorio de la Instrucción y Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, referentes a la producción, transporte y distribución de la energía eléctrica, al alquiler, lectura y conservación de los contadores de la misma, y a instalaciones eléctricas en general.

Conforme a dicho Real Decreto 791/1981 , existen diversos conceptos por los que se satisface o devenga la Licencia Fiscal comentada en relación con la energía eléctrica, según se contemplen como actividades independientes las reflejadas en los epígrafes citados, cuyas correspondientes cuotas deberán ser satisfechas por la empresa eléctrica pero, por lo que afecta a su incidencia sobre el Impuesto Municipal de Radicación, sólo se tendrán en cuenta la cuota o cuotas de Licencia Fiscal que se refieran al local donde tales hechos o actividades se realicen, y no, como erróneamente pretende el Ayuntamiento, proyectando todas las cuotas en un único establecimiento o local (donde aparece centralizada la alta dirección y gestión de la empresa eléctrica y donde, según aquél, deben acumularse todas las cuotas correspondientes a la actividad desarrollada en los diferentes locales de producción y distribución de energía eléctrica y demás actividades gravadas de la empresa dentro del término municipal de Zaragoza), tesis que rechazamos totalmente, porque, además de chocar frontalmente con la doctrina expuesta en el anterior Fundamento jurídico de esta Sentencia, se trata de soslayar, con la misma, la realidad de una situación, no negada por el Ayuntamiento, consistente en que, por el local sito en la calle San Miguel, núm. 10, y con referencia a las actividades en él desarrolladas por la compañía eléctrica apelada, no se satisface cuota alguna por Licencia Fiscal. Por ello, precisamente, procede rechazar, nuevamente, como ya se hizo en anteriores pronunciamientos de esta Sala, la pretensión de que se tome como módulo, para fijar el índice corrector aplicable a un determinado local (en este caso, el de la calle San Miguel, núm. 10), el quantum de lo que, por su propia actividad en conjunto, satisfaga por la Licencia Fiscal la entidad mercantil titular de dicho local, que también desarrolla actividades en otros locales.

Pero, si bien, con base en lo argumentado, no cabe aplicar el cuestionado índice del 2,5 a las liquidaciones aquí impugnadas, entre otras razones, por no satisfacer la compañía apelada cuota alguna de Licencia Fiscal por el local de autos y por las actividades en él desempeñadas, tal como la misma reconoce, como justificación de sus pedimentos, en los diversos escritos a que se ha hecho referencia en el primer Fundamento de derecho de esta Sentencia, ha de sacarse una doble conclusión, que matiza y modula la solución apuntada en la Sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1990, por lo que respecta al coeficiente corrector en definitiva aplicable: Por un lado, y por lo que afecta al coeficiente correspondiente a las liquidaciones complementarias del período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1985 (y sin perjuicio de lo que se dice, al respecto, en la citada Sentencia de 5 de junio de 1990, en relación con la liquidación del primer semestre de 1986), su cuantía será la de 0,5, porque, a pesar de lo razonado en torno a dicho punto por la compañía eléctrica, es evidente que el propio Ayuntamiento venía aplicando dicho índice del 0,5, según se infiere de su propio informe obrante al folio 74 de los autos de Primera Instancia, sin que ninguna de las partes afectadas durante esos años hiciese ninguna manifestación al respecto, y, en consecuencia, sin que ello implique incongruencia de clase alguna, no cabe ahora aumentar dicho índice al 1 (con lo que la cuota líquida de la Radicación se duplicaría), en razón a que tal cambio implicaría, para el Ayuntamiento, el que se admitiera que pudiera ir contra sus propios actos, de una validez formal absoluta, y, para la compañía, el que se incidiera, en su detrimento, en una especie dereformatio in peius; y, por otro lado, y por lo que se refiere al coeficiente correspondiente a las liquidaciones del primer y segundo semestre del año 1988, su cuantía será la de 1, de acuerdo, congruentemente, con lo aducido, como Fundamento de sus razonamientos y pretensiones, por la propia compañía eléctrica en los escritos ya referidos, porque, si toda su tesis para la no aplicación del índice 2,5 se basa en que el local de autos y las actividades en él desarrolladas no satisfacen cuota alguna de Licencia Fiscal, se está ante un supuesto, no de "no sujeción" o de "exención", previsto en la última parte del art. 69.5 del Real Decreto 3250/1976, o en el actual apartado 5 del art. 324 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , sino de "ausencia de la obligación, por parte de la empresa (que sí está sujeta a la Licencia Fiscal), de tener que pagar cuotas de la misma" por un local concreto y por las actividades que en el mismo se desempeñan, en cuyo caso, según la primera parte del art. 69.5 citado (reproducida, implícitamente y por silencio, con los mismos efectos, en el art. 324.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986 ), no procede aplicar índice corrector alguno (o, lo que es lo mismo, el índice 1), pues, a pesar de que en alguna Sentencia de esta Sala se arguya, para justificar la no sujeción o la exención de la Licencia Fiscal y aplicar así el coeficiente 0,5, con base en la Regla 22 de la hoy derogada Instrucción Provisional para la Cuota de Licencia Fiscal de 15 de diciembre de 1960 y en el epígrafe 8122.b.1 de las Tarifas del Impuesto industrial de 6 de junio de 1974, que el pago de la Licencia por fabricación faculta a los productores y distribuidores para disponer de locales, fuera del ámbito de sus explotaciones industriales propiamente dichas, destinados únicamente a la formalización de contratos de suministro a los usuarios, tal actividad, según manifiesta la propia compañía apelada, ya no se desempeña en el local de la calle San Miguel, núm. 10, por lo que la actividad que en él realiza, más que no estar sujeta a la Licencia o resultar exenta de la misma, carece de entidad propia para el devengo de la misma (con la lógica consecuencia, obviamente, de que "no proceda aplicar índice corrector alguno").

Cuarto

En consecuencia, procede desestimar en lo esencial el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza contra la Sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 1990, por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y confirmarla en lo que se refiere a la inviabilidad del índice corrector 2,5 aplicado a las liquidaciones impugnadas, revocándola en la parte relativa a la virtualidad del coeficiente corrector 0,5, que será aplicable exclusivamente a las liquidaciones de los años 1981 y 1985, ambos inclusive, pero no a las del primero y segundo semestre del año 1988, que operarán con el coeficiente 1 (o sea, sin coeficiente corrector).

Sin que quepa hacer expresa condena en las costas, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que, nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza contra la Sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , debemos confirmarla y la confirmamos en el extremo en que se declara la nulidad de las resoluciones de la corporación impugnadas y de las liquidaciones de que traen causa, revocándola exclusivamente en el aspecto de que los índices correctores a aplicar a las nuevas liquidaciones a practicar serán el de 0,5 para las correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1985 (sin perjuicio de lo declarado en la Sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1990 para la liquidación del primer semestre de 1986) y de 1 (o sea, sin índice corrector) para las del primero y segundo 1 semestre de 1988. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael de Mendizábal Allende. José Luis Martín Herrero. Ángel Alfonso Llórente Calama. Jaime Rouanet Moscardó. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario, certifico.

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