STS, 12 de Marzo de 1991

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1991:14792
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 553.-Sentencia de 12 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Jurado. Prevalencia. Bienes expropiados.

Intereses de demora. Devengo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 34 y sigs. art. 66 LEF.

DOCTRINA: El Jurado recoge en sus resultandos la existencia de tales elementos, y en

pormenorizada y detallada valoración no los incluye, por lo que debe corregirse la omisión.

El informe pericial de parte, acompañado a la hoja de apremio, no es bastante para desvirtuar la

presunción de acierto del precio fijado por el Jurado.

Los intereses de demora se cuentan desde la publicación en el "Boletín Oficial de la Provincia» de

la relación de fincas afectadas.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Pedro , contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, con sede en Galicia (antigua Audiencia Territorial de La Coruña), con fecha 30 de diciembre de 1988 , en su pleito núm. 873/1987, contra acuerdos del Jurado de Expropiación de La Coruña, que fijaron el justiprecio a las fincas NUM000 A y B y NUM001 del Plano Parcelario del expediente. 1.790. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y la representación procesal de la "Empresa Nacional de Electricidad, S. A.».

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Pedro contra la desestimación tácita, por silencio administrativo, por parte del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña, a recurso de reposición planteado contra acuerdo de 10 de octubre de 1986, por el que se fijó el justiprecio de las fincas núms. NUM000 A y B y NUM001 del plano parcelario, en la cantidad global de

14.577.360 ptas., incluido el 5 por 100 de afección, fincas afectadas de expropiación forzosa para la explotación a "cielo abierto" de los yacimientos de lignito en los términos de As Pontes y La Cápela, de la que es beneficiaría "ENDESA".»

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesalde don Jose Pedro , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Vázquez Guillen, en representación del mencionado señor, y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y el Procurador Sr. Aragón en representación de la "Empresa Nacional de Electricidad, S. A.».

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Vázquez Guillen en representación de don Jose Pedro , por escrito en el que después de manifestar las que estimó conducentes a Derecho, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia admitiendo el presente recurso, revocando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 10 de octubre de 1986, y se fije como justiprecio de las fincas expropiadas las sumas de 46.977.820 y 3.725.000 ptas., con abono de intereses de demora desde seis meses después de haberse duplicado la relación de las mismas, el 11 de abril de 1974, más la indemnización de perjuicios que señala para estos casos el art. 86 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y por el Procurador Sr. Aragón en representación de la "Empresa Nacional de Electricidad, S. A.», lo evacuaron por escrito en el que después de alegar cuanto estimaron pertinente, en apoyo de sus pretensiones, terminaron suplicando a la Sala se dicte Sentencia, confirmando la de Sentencia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 1991, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de derecho

Primero

Se impugna en la presente apelación por la representación procesal de don Jose Pedro la Sentencia dictada por la Sala de la jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo promovido impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña, por los que se justipreciaron las fincas NUM000 A y B y NUM001 , sitas en el término municipal de As Pontes de García Rodríguez, expropiadas para la explotación, "a cielo abierto» del yacimiento de lignito del término municipal citado, siendo beneficiaría de la expropiación la "Empresa Nacional de Electricidad, S. A.». La Sentencia apelada desestima el recurso por considerar que el actor no ha probado sus afirmaciones referentes a que el Jurado omitió en su resolución la valoración de determinados bienes, tales como un depósito de uralita con tapa existente en el desván y dos silos de ladrillo situados en edificación adyacente a la principal, así como que tanto los terrenos como las construcciones han sido tasadas en valor inferior al real y la finca NUM001 lo ha sido atendiendo a su valor catastral.

Segundo

En el escrito de alegaciones ante este Tribunal evacuando el trámite conferido en armonía con lo dispuesto en el art. 100 de la Ley de esta jurisdicción, el recurrente y apelante formula una serie de consideraciones tendentes a poner de relieve la procedencia de la revocación de la Sentencia, de la que discrepa. Así, aduce en primer lugar que en el acta previa a la ocupación de la finca NUM000 , que figura en el expediente administrativo, en el apartado "Desván» se describe un depósito de uralita con tapa de 500 litros y en el apartado segundo del epígrafe "Garaje» se dice que en su interior hay dos silos de ladrillo revocado con un tabique hasta el techo y una división intermedia entre ambos, siendo sus medidas de 2 metros de altura y 2,20 metros por 1 y por 1, que fueron omitidas en la valoración realizada por el Jurado. Y, efectivamente, ha de concluirse que ello es así, puesto que el Jurado después de hacer constar en el primero de los resultandos de su acuerdo de 10 de octubre de 1986 la existencia de tales elementos, en la pormenorizada, detallada y casuística valoración individualizada de los bienes que constituyen en conjunto la finca núm. NUM000 A y B, omite la valoración de tales bienes, sin que pueda afirmarse, como se realiza por la Sentencia apelada, que los mismos están comprendidos en la tasación que realizó el Jurado al estar incluidos en la totalidad del conjunto del que forman parte, en razón a que, como se ha indicado, realiza una valoración detallada, individualizando cada bien, y cuando valora el garaje, justiprecia únicamente la superficie construida de 52,80 metros cuadrados a 7.000 ptas/m2, sin referirse a los silos en él existentes, y con olvido de éstos, como igual acontece con el depósito de uralita, que después de recogerlo, como un bien a efectos valorativos en el citado resultando, posteriormente sólo alude, cuando efectúa la valoración del "desván», a la superficie que tiene, valorándola a 8.000 ptas/m2, mas sin hacer mención al citado depósito, omisiones valorativas que deben ser subsanadas aplicándoles el valor que, a falta de otra determinación inexistente en autos, debe de entenderse correcto el que consta en la hoja de aprecio del expropiado, esto es, la cantidad de 97.773 pesetas para los dos silos y 31.287 ptas para el depósito, a cuyacantidad procede incrementar el 5 por 100 de afección, resultando una cifra total de 135.471 ptas., que procede agregar a la suma en que el Jurado valoró la finca NUM000 A y B, con sus bienes y derechos por importe, incluido el 5 por 100 del premio de afección, 14.018.928 ptas., dando un justiprecio total de

14.154.399 (14.018.928 + 135.471) ptas para dicha finca, procediendo en este aspecto revocar la Sentencia apelada, por la estimación que respecto de esta alegación efectuamos.

Tercero

No puede acontecer lo mismo al enjuiciar las alegaciones de la parte apelante referidas a que el Jurado ha valorado los terrenos y construcciones en un precio inferior al real, así como que la finca NUM001 lo ha sido atendiendo a su valor catastral, si se tiene en cuenta que como establece la jurisprudencia de este Tribunal, que por reiterada y constante hace innecesario su cita pormenorizada, las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de la presunción iuris tantum de veracidad y acierto derivada de su variada composición y de la formación jurídica y técnica de sus miembros, de la permanencia y especialización de la función, precisamente exigida para asegurar la independencia y objetividad de su actuación, y si bien sus apreciaciones no son vinculantes y lo fijado en ellas se corresponde con lo que la doctrina conoce como concepto jurídico indeterminado, sujeto, por tanto, a control jurisdiccional, quebrando aquella presunción de veracidad cuando en la adopción de sus acuerdos estos Jurados inciden en errores de hecho, de apreciación de cálculo o de Derecho, o concurren circunstancias reveladoras de que el justiprecio señalado no corresponde al valor real del bien o derecho expropiado, sin embargo, para destruir esa presunción no bastan meras afirmaciones, por muy lógicas que resulten, sino que se hace preciso para imponerlas unas pruebas específicas y concretas de cada uno de los puntos sobre los que se discrepa con el acuerdo del Jurado, prueba en el presente caso inexistente, puesto que el recurrente no solicitó durante la fase de instancia el recibimiento a prueba del proceso, sin que pueda servir al caso el informe pericial practicado a requerimiento del recurrente para fundamentar su hoja de aprecio en razón tanto a que este Tribunal tiene reiteradamente declarado que los informes, dictámenes o pericias emitidos a instancia de parte no constituyen prueba pericial al no ajustarse su emisión a lo dispuesto en los arts. 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como que el informe o dictamen pericial en el que el actor fundó su hoja de aprecio ha sido ya tenido en cuenta por el Jurado al obrar incorporado al expediente administrativo y desechado, tácitamente, su resultado, al evaluar los bienes de forma diferente. No obstante lo que antecede, sí parece oportuno poner de relieve que en cuanto al valor de los terrenos propiamente dichos el Jurado, haciendo uso del art. 43 de la Ley de Expropiación , valora la superficie de la finca NUM000 A y B, dada su situación dentro del casco urbano y distancia al centro comercial de la villa, a razón de 12.000 ptas los 350 m2 primeros, a 1.624 ptas los 550 m2 siguientes y a 350 ptas los restantes 4.010 m2, dada la naturaleza rústica de estos últimos destinados a huerta, y los 220 m2 de la finca NUM001 , a razón de 1.624 ptas/m2 en atención a que pese a no estar incluidos dentro de la delimitación del casco urbano, sí están incursos en el ámbito territorial de la antigua contribución urbana, aplicando al valor catastral los índices correctores según el Real Decreto-ley de 20 de julio de 1979 , sin que, por consiguiente, exista la contradicción a que se alude por la parte apelante, por considerar que no puede existir diferencia entre los primeros metros, los segundos y los restantes, dado, según se dice, que la finca está situada dentro del casco urbano de As Pontes, pareciendo evidente que la referencia a la situación dentro del casco urbano va referida tan sólo a los primeros 350 m2 y no a toda la finca NUM000 , como se argumenta por la parte apelante, mas sin instar una prueba pericial en fase jurisdiccional, para acreditar tanto la naturaleza de suelo urbano de las fincas como la valoración pretendida, y ante esta ausencia de actividad probatoria, no pueden prevalecer las afirmaciones del recurrente sobre los criterios del Jurado, debiendo de predicarse que ante tal ausencia de prueba y sustitución de la objetiva e imparcial del Jurado, respecto del pretendido valor de las edificaciones, por la explicablemente subjetiva del actor, en base a unos módulos de viviendas de protección oficial que no ha tenido su contraste pericial, como hubiera sido deseable, mediante la articulación de la prueba correspondiente, en fase jurisdiccional, deben de considerarse prevalentes los acuerdos del Jurado en el aspecto valorativo enjuiciado.

Cuarto

Por lo que respecta a la aplicabilidad del art. 86 de la Ley de Expropiación Forzosa expropiaciones que implican traslado de la población-, si bien es cierto que esta Sala en Sentencias de 11 y 22 de octubre de 1986 y 4 de julio de 1988, entre otras, ha aplicado en los justiprecios derivados de expropiaciones equivalentes a la que nos ocupa, una indemnización que no responde sólo y estrictamente a la privación de los bienes, sino que cubre también los perjuicios anejos a la realidad del desarraigo producido por dicha expropiación a los titulares de dichos bienes, al abarcar aquélla la mayor parte del valle denominado Goente y Seijo, aunque no se haya seguido el procedimiento especial señalado en la Ley de Expropiación Forzosa para el traslado de poblaciones, no es menos cierto, tampoco, que el resarcimiento de tales perjuicios se consiguió, indirectamente, por la aplicación de los precios de valoración comprendidos en el informe de una Comisión designada por la Delegación del Ministerio de Agricultura que incluye en los precios a tales perjuicios, sin que conste en el presente caso que las valoraciones realizadas por la entidad beneficiaría, ni por el Jurado, se haya realizado en atención a ese cuadro de precios de la citada Comisión; antes al contrario, el Jurado en los acuerdos combatidos, como se ha visto, valora los terrenos, atendidos los criterios estimativos que le permite el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , por lo que entiende queno procede la pretensión indemnizatoria adicional postulada, que más que una pretensión formalmente deducida ha de entenderse como una alegación de refuerzo de la tesis valorativa que el recurrente propugna. En cualquier caso, el recurrente tiene abierto el ejercicio de la acción de resarcimiento si efectivamente en él concurriesen las circunstancias y la realidad de los perjuicios y desarraigo que justifican la percepción de tal compensación complementaria, la que no procede otorgar de una forma automática y generalizada.

Quinto

En orden a los intereses legales de demora, la fecha desde que deben comenzar a percibirse es, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, entre la que se encuentra la citada por la parte apelante, es la de 11 de octubre de 1974, fecha en que se cumple el transcurso de los seis meses desde la publicación en el "Boletín Oficial de la Provincia» de la relación de fincas afectadas, momento en que debe entenderse iniciado el expediente expropiatorio, cuando como en el presente caso acontece, tratándose de una expropiación de carácter urgente, la ocupación se produce después de ese plazo, precisión que efectuamos a efectos de seguridad jurídica de las partes, pero que no significa modificación del correcto criterio sustentado en la Sentencia apelada y recogido en el fundamento de derecho cuarto de la misma, procediendo en razón de lo expuesto la estimación en parte del recurso de apelación deducido por don Jose Pedro y la revocación de la Sentencia apelada y actos administrativos objeto de impugnación en los particulares que se consignarán en el fallo de la presente resolución, como consecuencia de lo explicitado y argumentado en el fundamento de derecho segundo de la presente Sentencia.

Sexto

No ha lugar a realizar una especial declaración respecto de las costas producidas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por don Jose Pedro contra la Sentencia dictada por la Sala de la jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Corufia con fecha 30 de diciembre de 1988 , al conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por el expresado señor contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña de 10 de octubre de 1986 y contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra el mismo, por los que se justipreciaron las fincas NUM000 A y B y NUM001 del plano parcelario del expediente de 1790, afectadas de expropiación forzosa para la explotación a "cielo abierto» de los yacimientos de lignito en los términos municipales de As Pontes y Cápela, de la que es beneficiaría la "Empresa Nacional de Electricidad» (Autos 873/1987), y con revocación parcial de la Sentencia apelada y los actos administrativos objeto de impugnación, declaramos que el justiprecio de las fincas NUM000 A y B, debe ser incrementado en la cantidad de 135.471 ptas., ascendiendo el importe total del justiprecio de las expresadas fincas -la NUM000 A y B y la NUM001 - a la cifra total de 14.712.831 ptas., incluido el 5 por 100 del premio de afección, manteniendo el resto de los pronunciamientos efectuados y precisando que la fecha de inicio del devengo de los intereses es la de 11 de octubre de 1974; todo ello sin efectuar una expresa declaración respecto de las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, certifico.-Diego Fernández de Arévalo y Delgado.-Rubricado.

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