STS, 14 de Marzo de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1991:14789
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 613.-Sentencia de 14 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios de la Administración de Justicia. Acceso. Jueces. Tercer turno. Entrevista:

Naturaleza y finalidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 313, LOPJ.

DOCTRINA: En la segunda valoración, consistente en la entrevista para valorar los méritos, ésta se caracteriza por una discrecionalidad técnica en la que el Tribunal no está vinculado por la puntuación anterior. En ella se tiene también en cuenta el resultado de la misma.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo núm. 65 de 1989, interpuesto por doña Alejandra

, en su propio nombre y derecho, contra resolución del Pleno del Consejo del Poder Judicial de fecha 15 de junio de 1988, revolviendo recurso de alzada contra el acuerdo de fecha 4 de marzo adoptado por Tribunal calificador de concurso de méritos, sobre acceso a la carrera judicial por el tercer turno convocado por Orden de 22 de julio de 1987; habiendo sido parte el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: Doña Alejandra interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra resolución del Pleno del Consejo del Poder Judicial de fecha 15 de junio de 1988, resolviendo recurso de alzada contra el acuerdo de fecha 4 de marzo adoptado por Tribunal calificador de concurso de méritos sobre acceso a la carrera judicial por el tercer turno convocado por Orden de 22 de junio de 1987; y seguido que fue por los trámites de los de su clase, con la intervención del Abogado del Estado, se señaló finalmente para votación y fallo el día 11 de marzo de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos jurídicos

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación de la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de junio de 1988, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 4 de marzo de 1988, del Tribunal calificador del concurso de méritos para el acceso a la Carrera Judicial por el tercer turno convocado por Orden del Ministerio de Justicia de 22 de julio de 1987 .

Ya con este punto de partida, será de indicar que las alegaciones de la recurrente exigen una reflexión sobre el sentido del procedimiento selectivo decidido por el acuerdo originariamente impugnado.

Segundo

Tal procedimiento, en lo que ahora importa, puede ofrecer dos fases claramente trazadas en el art. 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Ante todo los méritos de los concursantes han de ser valorados de acuerdo con las bases elaboradas por el Ministerio de Justicia.

    Esta valoración inicial, con arreglo a baremo - art. 14 de la Orden Ministerial de 28 de enero de 1987 -, tiene en principio naturaleza reglada, sin perjuicio de matices en los que aparece la llamada discrecionalidad técnica.

  2. Después y "para valorar los méritos... el Tribunal podrá convocar» a los concursantes "para mantener una entrevista individual de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los citados méritos» - apartado 5 del citado art. 313 -. Este precepto permite sentar ya dos conclusiones:

  3. La entrevista individual no tiene carácter preceptivo sino facultativo -"el Tribunal podrá convocar...»- lo que implica que aquélla puede resultar o no necesaria como después se indicará.

  4. Dicha entrevista se produce precisamente "para valorar los méritos» y en ella se debatirán éstos. De ello deriva, por una parte, que toda valoración anterior tiene carácter puramente provisional y, por otra, que esta segunda valoración se lleva a cabo atendiendo no sólo a los méritos alegados sino además y también al resultado de la entrevista, de suerte que aquí entra ya en juego la discrecionalidad técnica del Tribunal.

Tercero

Así las cosas, ha de destacarse que la valoración inicial con arreglo a baremo puede conducir a tres conclusiones distintas pues o bien resulta ya claro que el concursante merece la calificación de jurista de reconocida competencia, o bien está también claro que no la merece - casos ambos en los que no entraría en juego la entrevista-, o bien, finalmente, el Tribunal encuentra dudosa la solución, supuesto este último en el que se convoca a la entrevista.

Y después de ésta, a la vista del resultado del debate -art. 313.5 de la Ley Orgánica- y de las contestaciones a las observaciones formuladas por los miembros del Tribunal - art. 14, párrafo último de la ya citada Orden Ministerial .-, éste reconocerá o no admitirá en el candidato la concurrencia de las condiciones exigidas.

Cuarto

Esta segunda valoración -la entrevista se lleva a cabo "para valorar los méritos»- se caracteriza por una discrecionalidad técnica en la que el Tribunal no está vinculado por la puntuación alcanzada inicialmente: Cabe que ésta haya sido más alta para un concursante que para otro y que sin embargo éste merezca, con la nueva valoración derivada de la entrevista, una calificación de jurista de reconocida competencia que no se reconozca al primero.

Y es que, por citar un supuesto alegado por la recurrente, los años de ejercicio profesional que pueden ser base para una puntuación bastante para provocar la entrevista, en ocasiones habrán servido para determinar una alta competencia y en otras no: La entrevista tiene por objeto en este sentido valorar en qué medida las actividades puntuadas antes han generado un cierto grado de competencia como jurista.

Así lo refleja muy expresivamente el art. 15 de la ya citada Orden Ministerial que para determinar el contenido de la resolución del concurso distingue dos datos: La mayor puntuación "y» además, se destaca, la consideración como jurista de reconocida competencia. Está claro, así, que esta última condición puede faltar aunque se haya alcanzado una alta puntuación en la valoración inicial.

Quinto

No estaba, pues el Tribunal calificador del concurso litigioso vinculado por la puntuación que antes de la entrevista hubiera podido señalarse a la recurrente. Y dado que tras la entrevista -acta núm. 37-el Tribunal entendió que aquélla "no reúne la condición de jurista de reconocida competencia», procedente será la desestimación del recurso.

Sexto

No se aprecia base para una expresa imposición de costas -art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso interpuesto por doña Alejandra contra la resolución delPleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de junio de 1988, debemos declarar y declaramos no haber lugar a formular las declaraciones instadas en la demanda, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-José Ignacio Jiménez Hernández.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Ricardo Enríquez Sancho.-Mariano Baena del Alcázar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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