STS, 9 de Mayo de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1991:14787
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.267.-Sentencia de 9 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aprobación de plantilla. Desviación de poder. Recurso indebidamente admitido.

DOCTRINA: Una invocación meramente formal de la desviación de poder no puede convertir en

apelables recursos que no lo son de conformidad con las reglas generales sobre la procedencia del

recurso de apelación, siendo necesario, por el contrario, que sobre la misma se ofrezca una

fundamentación lo suficientemente razonada y los hechos concretos sobre los que pretende

apoyarse, para que el Tribunal pueda establecer una conclusión sobre su concurrencia.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por doña Lorenza y otros, representados por doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Pamplona de fecha 26 de diciembre de 1988 , dictada en el recurso tramitado ante la misma con el núm. 152 del año 1987; sobre aprobación de la plantilla. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Lorenza y consortes -relacionados del Ayuntamiento de Pamplona de 22 de mayo y 24 de diciembre de 1986-; debemos confirmar y confirmamos dichos acuerdos por hallarse ajustados al Ordenamiento jurídico. Sin costas."

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón en representación de doña Lorenza y otros, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante dicha Procuradora en la representación recientemente mencionada y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador Sr. de Dorremochea.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón en representación de doña Lorenza y otros, por escrito en el que tras manifestar las que estimó convenientes en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala dicte en su día resolución por la que se declare la apelabilidad del presente recurso de apelación núm. 108/1989, dictándose la correspondiente Sentencia que resuelva el fondo de la litis en el sentido expuestoen nuestro escrito de alegaciones.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. de Dorremochea, Procurador en representación del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, quien se personó en esta instancia, pero no hizo alegaciones.

Quinto

Se señaló para votación y Fallo el día 20 de diciembre de 1990. La Sala, por providencia de 19 de diciembre del mismo año y de conformidad con el art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional y con suspensión del término para dictar Sentencia, somete a la consideración de las partes la cuestión relativa a la posible inapelabilidad de la Sentencia objeto de impugnación, a cuyo efecto se concede a las partes el plazo común de diez días para formular alegaciones sobre la cuestión planteada.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los apelantes reconocen, al evacuar el traslado conferido para oírles sobre la posible inapelabilidad de la Sentencia recurrida, que efectivamente el recurso versa sobre materia de personal, como así ocurre, puesto que los actores, funcionarios en propiedad del Ayuntamiento de Pamplona, pretenden su encuadramiento definitivo en el nivel A o, subsidiariamente, que hasta la convocatoria del concurso-oposición previsto en el acuerdo municipal de 2 de abril de 1979 se les mantenga en situación de interinidad como Oficiales Técnicos Administrativos titulados, Licenciados en Ciencia Económicas, pero que la Sentencia es apelable, de conformidad con el art. 94.2.a) de la Ley jurisdiccional, por haberse imputado y probado, tanto ante la Sala de Pamplona como en el escrito de alegaciones del recurso de apelación, que los actos administrativos del Ayuntamiento de Pamplona objeto del recurso incurrían en desviación de poder.

Segundo

Es doctrina reiterada de la Sala que una invocación meramente formal de la desviación de poder no puede convertir en apelables recursos que no lo son de conformidad con las reglas generales sobre la procedencia del recurso de apelación, siendo necesario, por el contrario, que sobre la misma se ofrezca una fundamentación lo suficientemente razonada y los hechos concretos sobre los que pretende apoyarse para que el Tribunal pueda establecer una conclusión sobre su concurrencia; pues bien, la única referencia que en el escrito de demanda se hace a la desviación de poder es en el fundamento de derecho

11.2, párrafo sexto, cuando literalmente se afirma que "el acuerdo impugnado tiene como finalidad encubierta revocar el anterior de 2 de abril de 1979, por lo que incide en un vicio de desviación de poder", que supone establecer una conclusión sin apoyo fáctico o razonamiento de ninguna clase, puramente formal, hasta el extremo de que la Sentencia de instancia ni siquiera examina dicha cuestión, razones que determinan la procedencia de declarar indebidamente admitido el recurso de apelación y la firmeza de la Sentencia objeto del mismo.

Tercero

No se aprecian méritos para imponer las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que ha sido indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Lorenza , doña Ángela , doña Estefanía , don Carlos Ramón y don Juan Pedro contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Pamplona de fecha 26 de diciembre de 1988 , dictada en el recurso tramitado ante la misma con el núm. 152 del año 1987, y la firmeza de la misma; sin declaración sobre las costas de este recurso.

ASI, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

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