STS, 25 de Abril de 1991

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1991:14784
Fecha de Resolución25 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.093.-Sentencia de 25 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Instalación y apertura de Farmacia. Requisitos. Principios que rigen la apertura.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.°l.b) del Real Decreto de 14 de abril de 1978. Art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 28 septiembre 1983.

DOCTRINA: Respecto del requisito de que exista núcleo de población separado, debe apreciarse la

existencia de núcleo separado cuando existe un obstáculo artificial constituido por una carretera

nacional de intenso tráfico. Una carretera nacional de intenso tráfico, pese a disponer de pasos de

peatones, supone un auténtico valladar.

Libertad de establecimiento y necesaria limitación del número de farmacias, que repercute sin duda

en el mejor servicio, son los dos principios que rigen la materia de apertura de farmacia.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Francisco , don Humberto , don Juan Enrique y doña Edurne , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Audiencia Territorial de Murcia, de 20 de junio de 1989 , personado el Sr. Carlos Francisco y los demás señores citados, y siendo parte apelada doña Fátima , asimismo personada en este proceso.

Antecedentes de hecho

Primero

En fecha 12 de septiembre de 1986, doña Fátima solicitó ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Murcia, autorización de apertura de oficina de Farmacia en la Avenida Almirante Bastareche, de Alhama de Murcia.

Dicha solicitud realizada al amparo del art. 3.°1, apartado b), del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , fue denegada por el Colegio por Resolución de 16 de febrero de 1987, por estimar que no se cumplían los requisitos establecidos por el precepto invocado.

Segundo

Contra dicha Resolución, la hoy apelada formuló recurso de alzada ante la Consejería de Consumo, Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la cual acordó en 15 de octubre del mismo año, desestimar el recurso y confirmar en todos sus extremos la resolución recurrida, por entender que no existía núcleo urbano de población, al no concurrir el elemento separador delos barrios de San Pedro y Filipinas (donde la hoy apelada pretendía instalar la oficina de Farmacia), del resto del conjunto urbano. Contra dicho acuerdo doña Fátima , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Tercero

Tramitado dicho recurso de acuerdo con las normas procesales, en 20 de junio de 1989, por la Sala se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban por disconformes al ordenamiento jurídico los actos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia y de la Consejería de Salud, Consumo y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; extendiéndose por la Sala que constaba la existencia, de una población superior a 2.000 habitantes y la existencia de un accidente artificial (carretera nacional 340, a su paso por la ciudad de Alhama de Murcia), donde la citada señora pretendía instalar la oficina de Farmacia, y que constituía un obstáculo para el normal desplazamiento de los viandantes.

Cuarto

Contra dicha Sentencia se dedujo recurso de apelación por don Carlos Francisco , don Humberto , don Juan Enrique y doña Edurne , recurso que fue admitido en ambos efectos tras el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 30 de mayo de 1990, en el que se desestimaba la pretensión de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por doña Fátima y se declaraba el derecho de los apelantes a promover dicho recurso de apelación.

Tramitado dicho recurso conforme a las disposiciones vigentes, señalóse el día 23 de abril de 1991 para su votación y Fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para resolver conforme a Derecho el presente recurso de apelación debe comprobarse si se dan en el caso de autos los requisitos previstos en el art. 3.º 1, apartado b), del Real Decreto de 14 de abril de 1978 , regulador de la instalación y apertura de nuevas farmacias.

Pues tanto los hoy apelantes como, en su día, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia y la Consejería competente de la Comunidad Autónoma, basan su disconformidad con el otorgamiento de la nueva farmacia en que supuestamente se incumplen dichos requisitos.

Segundo

Por lo que se refiere a la existencia de una población que iguale o supere los 2.000 habitantes en el núcleo de población, dicho extremo debe considerarse suficientemente probado durante las actuaciones practicadas ante el Tribunal de instancia.

En efecto, computado el conjunto de habitantes próximos al casco urbano de Alhama de Murcia y separados de éste por la carretera nacional, y sumados a estos habitantes los de fas demás localidades pertenecientes al término municipal superan ampliamente los 2.000 habitantes. Dicha cifra se obtiene incluso si no se computa un pequeño núcleo de población muy distanciado de la capitalidad del municipio y próximo a las farmacias de los municipios colindantes. Por tanto, en este extremo procede confirmar la Sentencia apelada, cuyos razonamientos se aceptan íntegramente.

Tercero

En cuanto al requisito de que exista verdaderamente un núcleo de población separado, es ésta la cuestión central a decidir en el presente recurso. Desde luego, según ha establecido reiterada jurisprudencia de este Tribunal debe apreciarse la existencia de núcleo separado cuando, como en el caso de autos, existe un obstáculo artificial constituido por una carretera nacional de intenso tráfico. Este hecho debe considerarse suficientemente probado, sin que puedan admitirse las alegaciones de los actores en esta apelación en el sentido de establecer comparaciones entre el tráfico de la carretera nacional y el de las calles propiamente dichas del casco urbano.

No obstante, la cuestión que singulariza este caso estriba en la existencia de cinco pasos de peatones superficiales con semáforo, así como un paso subterráneo, que comunica las edificaciones situadas al otro lado de la carretera con la capitalidad del municipio. Se alega por los actores que al existir estos pasos se produce una comunicación suficiente que permite a la población el acceso a las farmacias próximas.

Sin embargo, en cuanto a este extremo es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida con anterioridad por este Tribunal y en especial la que se contiene en la Sentencia de 28 de septiembre de 1983. En efecto, según se aprecia en los Fundamentos de derecho de esta Sentencia una carreteranacional de incesante tráfico, pese a disponer de pasos de peatones supone un auténtico valladar. Sin duda el obstáculo o valladar correspondiente puede ser salvado por una parte de la población, pero no lo es sin duda en las debidas condiciones de seguridad por ancianos, niños y personas impedidas, especialmente en horas nocturnas.

Cuarto

A la vista de ello es necesario aplicar en el caso de autos un criterio ponderado entre los dos principios que rigen la materia de apertura de farmacia, a saber, el de libertad de establecimiento y el de necesaria limitación del número de farmacias que repercute sin duda en el mejor servicio así como en la garantía debida a los farmacéuticos que ejercen su profesión.

Dicho criterio es, desde luego, como ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, la mejor prestación del servicio público de dispensación de medicamentos a la población. Por tanto, a la vista de los supuestos de hecho que concurren en el caso estudiado, y teniendo en cuenta la doctrina citada de este Tribunal, debe entenderse que la población de Alhama de Murcia que habita en las edificaciones separadas del casco urbano por la carretera nacional resultaría mejor servida mediante la instalación de una nueva oficina de Farmacia. Por tanto, procede confirmar la Sentencia apelada en todos sus extremos.

Quinto

No ha lugar a la imposición de costas a la vista del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia apelada en todos sus extremos y declarando el derecho de la peticionaria a proceder a la apertura de farmacia en el núcleo separado de población existente en Alhama de Murcia, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.- Jorge Rodríguez Zapata y Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar, estando celebrando audiencia pública, de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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