STS, 13 de Marzo de 1991

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1991:1476
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 593.-Sentencia de 13 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Dominio público. Recuperación. Potestades municipales.

NORMAS APLICADAS: art. 404 Ley Régimen Local; art. 55, D. 27 de mayo de 1955; art. 68, Ley 7/1985; D 1.372/1986 .

DOCTRINA: Es cosa cierta que la determinación de la propiedad corresponde a la jurisdicción

ordinaria, pero no la protección de la posesión a la que se refieren los acuerdos municipales,

considerada como tutela cuasi-interdictal, potestad conferida a los Ayuntamientos por los preceptos

citados, y que viene instrumentada de su ejercicio como un deber de inexcusable cumplimiento.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Chinchilla, representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Juan Manuel y don Daniel representados por la Procuradora dona María Rodríguez Puyoll, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra Sentencia dictada en 2 de noviembre de 1989, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en recurso sobre ejecución acuerdo por el que se debía dejar libre camino público.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete se ha seguido el recurso núm. 994/1988, promovido por don Juan Manuel y don Daniel y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Chinchilla sobre ejecución acuerdo por el que se debía dejar libre camino público.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 2 de noviembre de 1989, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: «Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Manuel y don Daniel , contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición dirigida al Ayuntamiento de Chinchilla, a fin de que procesa a ejecutar su acuerdo de 30 de enero de 1986, debemos declara y declaramos nula, por no ajustada a Derecho, tal denegación, debiendo el Ayuntamiento adoptar las medidas oportunas para que aquél se lleve a su puro y debido efecto, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

El anterior fallo se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° La fecha exacta del acuerdo, cuya ejecución se pretende que se exija al Ayuntamiento de Chinchilla, es de 30 de enero de 1986, confirmado en 30 de abril de 1987. En dicho acuerdo se aprobaba: «1.° Requerir a donCarlos Alberto y don Juan Manuel para que derriben la parte que cada uno de ellos ha ocupado en el camino desde la barriada del Villar a la estación de ferrocarril del mismo nombre, en el plazo de un mes a partir de la notificación de este acuerdo y transcurridos este procede por las brigadas de este Ayuntamiento al derribo de la parte ocupada, pasando el cargo a ambos colindantes; 2.º Que, previamente a lo anterior se designe un perito topógrafo o aparejador para que con los planos del Instituto Geográfico y Catastral determine el ancho del mencionado camino de acuerdo con la escala de los mismos a fin de determinar la parte ocupada de los mismos», justificando la no ejecución el propio Ayuntamiento, con nueva Corporación, en la existencia de inscripciones en el Registro de la Propiedad a favor de las dos partes implicadas y por el resultado de la pericial (no ratificada por acuerdo) que asignaba el camino de la estación diez metros de anchura, más que la propia carretera, con lo que cogía una parte del restaurante de don Juan Manuel y otra de la edificación de don Carlos Alberto , ambas de muchos años, cuando según las declaraciones de ancianos hechas en octubre de 1985, allí lo que había era una senda, que no se había utilizado para paso de vehículos de tracción animal o mecánica, resaltando que un poco más adelante, hacia Levante, en la travesía de la carretera general -antes camino real- por el Villar, sale ramal que es el camino actual a la estación que se utiliza por los vehículos. 2.° Habiendo ganado firmeza el acuerdo de 30 de enero de 1986, no hay duda que el Ayuntamiento demandado venía obligado a adoptar las medidas oportunas para su exacto cumplimiento, no pudiendo admitirse las razones aducidas por éste, máxime cuando no ha iniciado expediente de revocación, que no exige la previa declaración de lesividad, ya que lejos de declarar derecho alguno impone el gravamen de derribar la parte apropiada de camino público, determinando todo ello la estimación del recurso, por así exigirlo el art. 51 de la Ley de Bases de Régimen Local , en relación con los arts. 101 y 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo . 3.° No se precian circunstancias especiales para una expresa imposición de costas.

Cuarto

Contra la anterior Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, verificándose dentro del término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para valoración y fallo el día 1 de marzo de 1991.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Fundamentos de derecho

Primero

Se dan en estas actuaciones lo más insólito y sorprendente, dentro de la línea general marcada por las distintas Administraciones públicas, y, dentro de ellas, por las Corporaciones locales, en especial por los Ayuntamientos, los más afectados en supuestos de la naturaleza a que corresponde el de autos; el que un Ayuntamiento, el de Chinchilla, demandado y aquí apelante, que en su momento dictara dos resoluciones, en 30 de enero de 1986 y 30 de abril de 1987, requiriendo a quienes habían invadido con sus construcciones un camino, de la barrida del Villar a la estación de ferrocarril, de carácter municipal, para que derribaran la parte que cada uno de ellos había ocupado, con advertencia de ejecución subsidiaria, previa designación de un perito topógrafo o aparejador, para que con los planos del Instituto Geográfico y Catastral a la vista, determine el ancho del camino, de acuerdo con la escala de los mismos, a fin de determinar la parte ocupada ilegalmente; resoluciones definitivas y firmes; lo más insólito, repetimos, es que después de haberse pronunciado en este sentido, la misma Corporación, (al parecer renovada en la composición de sus miembros), no sólo guardara silencio ante la petición de ejecución de tales acuerdos, y la denuncia de la mora, formulada precisamente por uno de los afectados por los mismos, que se avenía al derribo inmediato de los que por él indebidamente ocupado, sino llegando a asumir en el proceso el mayor protagonismo, siendo el único que ha apelado la Sentencia del Tribunal de instancia, anulatoria de su actitud final, contraria a la recuperación del camino en cuestión, y permitiendo con ello, al particular verdaderamente afectado por sus primeros acuerdos recuperatorios, adoptar la cómoda posición de abstención, con el consiguiente ahorro de esfuerzos y de dinero.

Segundo

Insistimos en lo insólito del caso porque, ante unos acuerdos adoptados por el órgano competente y tras de seguir el procedimiento adecuado, con determinadas pruebas practicadas dentro del mismo; acuerdos que, por lo dicho, gozaban de la presunción de legalidad y veracidad, máxima para la Entidad que los emitió -resultando irrelevante a estos efectos el posible cambio de personas en la composición de la Corporación-; luego, a la hora de la verdad, esto es, la de su ejecución, razón de ser de los mismos, lo que contribuye a dotarles, como a todo acto administrativo, de la cualidad identificadora, por esencial, de la ejecutividad ( art. 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo, art. 51 Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local ) lejos de ser consecuente con sus propios actos, yendo en contra de los intereses municipales, niegue la ejecución, sin la menor justificación, amparándose en el socorrido empleo de la fórmula del silencio, incluso sin justificación, por la obligación de resolver en todo caso ( art. 94 de la citada Ley Procedimental, art. 38 de la nuestra Jurisdicción ) cuando con ello se está defendiendo peticionescontrarias al interés general de la comunidad vecinal, pero, menos aún, cuando con ese silencio se está obstaculizando al cumplimiento de lo acordado en defensa de un interés colectivo.

Tercero

Lo expuesto evidencia la anormalidad del supuesto que nos ocupa y explica el que tengamos que enjuiciar unos actos administrativos -los antes citados de 30 de enero de 1986 y 30 de abril de 1987- definitivos y que, en su momento, adquirieron firmeza, ya que ello es inevitable, puesto que la denegación presunta, por silencio, de lo interesado por los señores Juan Manuel Daniel , era simplemente la negación a ejecutar tales acuerdos expresos.

Ahora, la Corporación demandada, esgrime en justificación de su nueva postura, que ya en 1986 no sabía la parte ocupada, ni si se ocupa o no parte del camino, puesto que hay que determinar su anchura, por lo que el acuerdo es indeterminado; que no existe un acuerdo concreto y determinado que obligue a su cumplimiento; que carece de las determinaciones precisas para que resulte ejecutable.

Cuarto

Para desbaratar toda esta argumentación bastará con colocar frente a ella los términos literales de los acuerdos municipales en cuestión, en los que, como queda recogido en el inicio de nuestra fundamentación jurídica, existe un pronunciamiento claro y categórico de derribo, por las personas mencionadas en los mismos, de las construcciones levantadas en partes del repetido camino, conminándoles con una ejecución subsidiaria; y defiriendo a las fase de ejecución el señalamiento de la anchura de esta vía municipal, en el modo que queda más atrás reseñado.

Es manifiesto, pues, que existe en los acuerdos una indeterminación, pero en un punto secundario -la anchura del camino-, que es lo que se aplaza para determinarlo en el período de ejecución, inevitablemente posterior al declarativo, en el que quedan fijados los extremos esenciales del tema litigioso: El dar por supuesto que existe un camino público municipal, y la invasión, con construcciones levantadas en parte del mismo, por las personas antes aludidas.

Quinto

El dar por existente el camino en cuestión, en los mencionados acuerdos de 1986 y 1987, es una consecuencia inevitable del resultado ofrecido por la prueba practicada en el expediente administrativo, pues si bien los testigos que depusieron en el mismo sólo reconocieron la existencia de «una senda», desde la barriada del Villar a la estación, sin ser utilizada, según ellos, por vehículos de tracción animal o mecánica sin embargo el Arquitecto técnico que informó, «a instancia del Ayuntamiento» indica, que dicho camino, según el plano topográfico del Instituto Geográfico y Catastral, viene representado por una anchura de diez metros, desde su salida de la carretera Madrid-Alicante a la estación de ferrocarril. Apostillando que, en la actualidad, tiene una anchura de 3,70 metros y que está taponado en un lugar por una construcción que impide su uso. Y que parte de las construcciones actuales invaden parte del mismo.

Sexto

Aduce también el Ayuntamiento la invocación del art. 68 de la Ley 7/1985 no puede determinar la transformación de una senda en un camino, lo que equivale a tomar partido por la débil, y en muchos casos sospechosa, prueba testifical, frente a la formada por un informe pericial, emitido a instancia del Ayuntamiento, con apoyatura nada menos que en un plano topográfico del Instituto antes referido. Lo que, por cierto, y a este extremo ha llegado el Ayuntamiento, no ha impedido a su defensor ante nuestra Sala, el considerarlo «inaceptable por disparatado», sin duda por la anchura que le atribuye, al considerarla desmesurada.

Hemos de decir, por nuestra parte, que la existencia de sendas, como simples servidumbres de paso, pueden tener explicación tratándose de poner en comunicación determinadas parcelas, para el acceso a las mismas para su laboreo y cultivo, sin salida directa a una camino público. Lo que no encaja en la vía en controversia, ya que pone en comunicación nada menos que una barriada y la carretera nacional Madrid-Alicante con la estación de ferrocarril, careciendo de sentido pensar que ello se estableciera como simple «senda», sin paso de vehículos.

Séptimo

Alega también el Ayuntamiento que se trata de una cuestión entre vecinos y que él no puede definir una situación amparada por el Registro de la Propiedad. Mas se da la circunstancia de que la descripción registral de la finca del principal implicado en estas actuaciones, don Carlos Alberto , por uno de sus lados figura lindante con el «camino real», resultado por completo gratuita la afirmación por este señor, en su escrito de reposición, de que la referencia a tal camino ha de entenderse ahora a la carretera Madrid-Alicante; argumento por nadie repetido a lo largo de las presentes actuaciones.

En cuanto a que el problema haya que dejarlo en manos de la jurisdicción ordinaria, es cosa cierta, si el mismo desemboca en la dilucidación del derecho d e propiedad, pero no el posesorio, al que se refiere la potestad ejercitada por el propio Ayuntamiento en los tan repetidos acuerdos de 30 de enero de 1986 y 30 de abril de 1987, considerada como autotutela cuasi-interdictal, que siempre lleva implícita tal reserva afavor de esa otra Jurisdicción.

Potestad que le venía conferida en el art. 404 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, en el Reglamento de Bienes de 27 de mayo de 1955 (art. 55), en la Ley 7/1985, de 2 de abril, antes citada (art. 68) y en el correlativo del nuevo Reglamento de Bienes de estas Corporaciones, aprobado por el Real Decreto 1.372/1986, de 13 de junio .

Potestad que viene instrumentada en su ejercicio como un deber, de inexcusable cumplimiento, tal como nítidamente impone el citado art. 68 de la Ley 7/1985, de 2 de abril .

Octavo

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Chinchilla, confirmando, por consiguiente, la Sentencia recurrida, por conforme a derecho. Con aceptación en lo sustancial de su fundamentación jurídica. Y sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

Sin embargo, como el fallo del Tribunal de instancia, al condenar al Ayuntamiento al cumplimiento de lo por él ordenado en tan repetidos acuerdos de 1986 y 1987, se limita a disponer que éste adopte «las medidas oportunas para que se lleve a su puro debido efecto», siendo la principal de ellas la determinación de la anchura del camino, consideramos oportuno precisar más este mandato, en el sentido de que la anchura del camino sea fijada por un perito imparcial designado por el Ayuntamiento, no residente en ese término municipal, a base de establecerla de forma que puedan circular por el camino vehículos de todas clases en dos direcciones, pero no más de lo necesario con este fin.

FALLAMOS

Que desestimado el presente recurso de apelación núm. 2.361/1989, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Chinchilla, frente a la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla-La Mancha, de 2 de noviembre de 1989 , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho; pero precisando los términos finales de su fallo en la forma en que queda expuesta al final del último de los precedentes fundamentos jurídicos. Y sin imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Ángel Martín del Burgo y Marchan.-Rubricados.

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