STS, 8 de Mayo de 1991

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1991:14759
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.247.-Sentencia de 8 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Convalidación de licencia. Piloto de línea aérea.

NORMAS APLICADAS: Art. 131 Ley jurisdiccional; art. 2.° Decreto 1.500/1974, de 24 de mayo; art. 32 Convenio de Chicago de 7 de diciembre de 1944.

DOCTRINA: El Decreto 1.500/1974, de 24 de mayo, sobre creación de la Escuela Nacional de Aeronáutica, señala entre otros cometidos, en su art. 2.° , la realización de pruebas o prácticas,

dispuestas por la extinta Subsecretaría de Aviación Civil -hoy Dirección General- para la renovación

de convalidación de licencias, títulos o calificaciones aeronáuticas que procedan.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesta por don Carlos José , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado don José María Molto Darner, contra la Sentencia que el 6 de abril de 1987, dictó la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre convalidación de licencia de piloto de línea aérea; habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El 4 de diciembre de 1984 el Iltmo. Sr. Secretario General de Turismo, del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, dictó resolución desestimando el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Aviación Civil por la que se declaraba no apto en las pruebas de pericia en vuelo para la convalidación de la licencia de piloto de transporte de línea aérea expedida en los Estados Unidos de América, por su equivalente española, así como contra la resolución del Iltmo. Sr. Subsecretario del mismo Ministerio citado, de 14 de agosto de 1985, por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra la primera resolución.

Segundo

Contra los citados acuerdos se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, por la representación procesal de don Carlos José , en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia desestimando el recurso interpuesto; sin expresa imposición de costas.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la misma con el resultado que obra en autos; señalado para la deliberación y Fallo del recurso el día 26 de abril del año en curso, tuvo lugar el mismo en dicha fecha.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de Primera Instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Carlos José contra las resoluciones del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones, denegatorias de la convalidación de la licencia de piloto de transporte de línea aérea expedida en los Estados Unidos de América por su equivalente española, con base en los siguientes fundamentos jurídicos: "1.° Que el recurrente solicitó de la Dirección General de Aviación Civil en 21 de noviembre de 1983 la convalidación de su título de Piloto de Transporte de Línea Aérea expedido a su favor en los Estados Unidos de América por el equivalente en España, vista la petición aludida la Administración al amparo de la Orden Ministerial de 24 de mayo de 1955, art. 5.° 3) la Escuela Nacional de Aeronáutica le convocó a realizar una prueba de vuelo indispensable para obtener tal convalidación, tal prueba fue realizada y fue declarado no apto, autorizado a repetir un nuevo examen tampoco obtuvo la correspondiente calificación, interpuesto recurso de alzada ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, éste fue desestimado, por lo que se acudió a esta vía jurisdiccional. 2.° Que tanto en vía administrativa como ante esta jurisdicción la accionante alegó diversas cuestiones de forma y de fondo en apoyo de su pretensión, la primera una supuesta nulidad de defectos formales de las convocatorias hechas al recurrente, así como diversos defectos en las notificaciones, pero es lo cierto que este último se presentó a examen voluntariamente dos veces para obtener la convalidación de su título, por ello si existió algún defecto formal, éste quedó subsanado al efectuar el accionante los ejercicios para los cuales había sido convocado, por ello no existe infracción de los arts. 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en cuanto al problema de fondo el Decreto 1.500/1974, de 24 de mayo, sobre la creación de la Escuela Nacional de Aeronáutica, dispone en su art. 2.º la realización de pruebas o prácticas para la renovación de convalidación de Licencias, Títulos o Calificaciones Aeronáuticas que procedan, por ello las pruebas a que fue sometido el recurrente eran obligatorias para la convalidación de su título, que en cuanto al convenio sobre Aviación Civil, el Decreto de 13 de mayo de 1955, en su art. 4.°, establece, en relación con los problemas que puede suscitar el art. 32 del Convenio de Chicago , que "serán solventados de acuerdo con las disposiciones de los convenios bilaterales internacionales suscritos por España, así como por las que en este sentido estipule el Ministerio del Aire", remitiendo a dicho departamento la competencia sobre estos posibles reconocimientos, y por consiguiente en la actualidad al de Transporte, Turismo y Comunicaciones; por todo lo cual procede desestimar el recurso."

Segundo

Contra dicha Sentencia recurre en apelación el recurrente, Sr. Carlos José , quien alega fundamentalmente que España firmó el 24 de septiembre de 1968 el Convenio de Chicago, habiendo entrado en vigor el 24 de octubre de 1968 , que establece el principio general de reconocimiento de certificados y licencias expedidos por los Estados contratantes y respecto de ellos entre sí, constando según certificación expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores que el Gobierno de España no ha formulado ningún reserva al reconocimiento de Títulos y Licencias de piloto de transporte aéreo expedido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y España debió en el momento de depositar el instrumento de ratificación manifestar en qué casos no se reconocería los títulos expedidos por las autoridades aeronáuticas integrantes de la O.A.C.I. a favor de los súbditos españoles; alegación desestimable, pues el Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, ratificado por España en 1947, y posteriormente confirmado al ratificarse en 1968 el texto auténtico conocido como Protocolo de Buenos Aires, establece en su art. 32 que "cada Estado contratante se reserva el derecho de no reconocer, por lo que respecta a los vuelos sobre su propio territorio, los certificados de aptitud y licencias otorgados a cualquiera de sus súbditos por otro Estado contratante", sin que de dicho precepto se deduzca se tuviera que hacer en el momento de su ratificación reserva alguna de aquellos casos en que no procedía el reconocimiento como pretende la parte apelante, al tratarse de un derecho que se reservaban para su momento los Estados signatarios del Convenio y respecto de sus súbditos y vuelos sobre su propio territorio, por lo que nada se opone a que España, en el ejercicio del derecho que tal precepto le confiere, pueda legítimamente, de no cumplirse los trámites de su normativa, no reconocer al recurrente -ahora apelante- el título otorgado por los Estados Unidos de América, al no haber superado las pruebas de aptitud establecidas para ello, máxime cuándo el Decreto de 13 de mayo de 1955, concretando la discrecionalidad de la Autoridad Aeronáutica en la convalidación de licencias extranjeras, y por tanto en relación con los problemas que pueda suscitar el art. 32 del Convenio de Chicago , señala que "serán solventados de acuerdo con las disposiciones de los convenios bilaterales internacionales suscritos por España, así como por las que en este sentido estipule el Ministerio del Aire», remitiendo a dicho Departamento la competencia de dichos reconocimientos y en la actualidad, por consiguiente, al de Transporte, Turismo y Comunicaciones, señalando el Decreto 1.500/1974, de 24 de mayo, sobre creación de la Escuela Nacional de Aeronáutica, entre otros cometidos, en su art. 2.° , la realización de pruebas o prácticas, dispuestas por la extinta Subsecretaría de Aviación Civil -hoy Dirección General- para la renovación de convalidación deLicencias, Títulos o calificaciones aeronáuticas que procedan.

Tercero

Los fundamentos que preceden determinan la desestimación del presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias que a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional condicionan la expresa imposición de aquéllas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de don Carlos José , contra la Sentencia dictada con fecha 6 de abril de 1987 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- El Magistrado Sr. Ruiz Jarabo votó en Sala y no pudo firmar.- Carmelo Madrigal García.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Tercera, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Ricardo Gómez.- Rubricado.

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