STS, 21 de Mayo de 1991

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1991:14757
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.479.- Sentencia de 21 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expedientes de reparaciones extraordinarias en viviendas. Unidad de doctrina.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.967 del Código Civil, art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 27 febrero, 3 abril y 16 mayo 1990 y 6 febrero 1991.

DOCTRINA: El supuesto litigioso es idéntico al resuelto por esta Sala en Sentencias, por lo que

tratándose de los mismos litigantes que invocan idénticas alegaciones, es procedente, en

aplicación del principio de unidad de doctrina, dar por reproducidas las argumentaciones contenidas

en aquellas resoluciones.

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de don Germán y don Roberto , bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 13 de julio de 1989 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en recurso sobre expedientes de reparaciones extraordinarias en viviendas.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso núm. 17.163, promovido por don Germán y don Roberto , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, sobre reparaciones extraordinarias en diversas viviendas.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 13 de julio de 1989, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo núm. 17.163 interpuesto por el Procurador don Francisco Álvarez del Valle García en nombre y representación de don Germán y don Roberto , contra los actos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 20 de octubre de 1986 y contra el de 27 de septiembre de 1985, del que aquél resolvía en sentido confirmatorio la alzada y en consecuencia debemos declarar y declaramos que son conformes con el Ordenamiento jurídico y por ello plenamente válidos y eficaces. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia don Germán y don Roberto , interpusieron recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este AltoTribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de mayo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido y López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Germán y don Roberto apelan la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 13 de julio de 1989 , que estimó conforme a la legalidad la Resolución de la Dirección General del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda de 27 de septiembre de 1985 que, a su vez, considera que la petición de los citados recurrentes dirigida a obtener el pago de determinadas cantidades en concepto de diferencias entre las sumas que entienden que hubieran debido percibir como honorarios profesionales por su trabajo como Arquitectos y las que efectivamente les fueron pagadas, estaban prescritas por aplicación del art. 1.967.2 del Código Civil .

Segundo

El supuesto litigioso es idéntico al resuelto por esta Sala en Sentencias de 27 de febrero, 3 de abril y 16 de mayo de 1990 y 6 de febrero de 1991, por lo que, tratándose de los mismos litigantes que invocan idénticas alegaciones, es procedente, en aplicación del principio de unidad de doctrina, dar por reproducidas las argumentaciones contenidas en aquellas resoluciones, dado que en todos los supuestos cuando se formularon las pertinentes reclamaciones había transcurrido con exceso el plazo de tres años previsto en el art. 1.967 del Código Civil.

Tercero

Habiéndolo entendido así con acierto la Sentencia apelada procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de don Germán y don Roberto , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 13 de julio de 1989, dictada en los Autos -núm. 17.163 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos Autos; de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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