STS, 14 de Marzo de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1991:14715
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 616.-Sentencia de 14 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios civiles del Estado. Jubilación por edad. Responsabilidad por acción del

Estado legislador. Órgano competente.

NORMAS APLICADAS: Art. 33 y disposición transitoria 9.º. Ley 30/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencia de 18 diciembre 1989 y 3 diciembre 1990.

DOCTRINA: El Consejo de Ministros como órgano superior de la Administración a quien compete

en la vía administrativa dar respuesta a una cuestión que afecta al Estado como organización

jurídico-política de la Nación, al derivar la causa de la indemnización de un acto del poder

legislativo.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, recaída en el recurso núm. 232/1987 , interpuesto por don Benito , contra resolución del Gobierno Civil de Guipúzcoa de fecha 8 de enero de 1987, sobre declaración de jubilado de la actora.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 24 de abril de 1989, el Abogado del Estado interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona . Se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 1991.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

Fundamentos jurídicos

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación, por el cauce excepcional del recurso de revisión, de la Sentencia de la Sala de lo. Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 6 de marzo de 1989 , Sentencia ésta que estimando en parte el recurso formulado por don Benito contra acuerdos del Gobierno Civil de Guipúzcoa de 18 de diciembre de 1986 y 8 de enero de 1987, declaraba el derecho del recurrente "a ser resarcido por los perjuicios causados por su jubilación decretada a los 65 años», perjuicios éstos que se concretaban en "la diferencia existente entre los ingresos quepercibe como jubilado y los que le correspondería percibir en caso de hallarse en situación de activo, deduciéndose de ello las cuatro pagas percibidas a cuenta y a que hace referencia el acuerdo de jubilación».

Ya que con este punto de partida, será de indicar que el motivo que sirve de fundamento al recurso es el del apartado b) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional, invocándose como Sentencias contradictorias respecto de la impugnada, en primer lugar, las del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de julio, 25, 29 y 30 de septiembre de 1987, y, en segundo lugar, con carácter subsidiario, la Sentencia de la antigua Sala Tercera de este Tribunal de 10 de junio de 1988.

Segundo

Es claro por tanto que ante todo habrá que plantear el tema de las identidades exigidas por el art. 102.l.b) de la Ley Jurisdiccional:

  1. La Sentencia impugnada contempla el supuesto de un funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas, jubilado anticipadamente a los 65 años en virtud de lo dispuesto en el art. 33 y disposición transitoria novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

  2. Las Sentencias que invoca el Abogado del Estado recaen también sobre jubilaciones anticipadas pero referidas a Magistrados y derivadas del art. 386 y disposición transitoria vigésimo octava de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 .

Así, las cosas, la pertenencia a cuerpos diferentes y regidos por normativas también distintas, podría hacer pensar que no existe la identidad subjetiva y de fundamentos de derecho que exige el art. 102.l.b) de la Ley Jurisdiccional.

Sin embargo, las Sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 1989 y 3 de diciembre de 1990, dictadas para supuestos que guardan identidad sustancial con el del recurso de revisión que ahora se examina, han entendido concurrentes las identidades exigibles a pesar de las diferencias que separan la Carrera Judicial "del bloque funcionarial integrante de la Administración del Estado», dado que en definitiva "lo cuestionado es el derecho a compensar el perjuicio patrimonial sufrido como consecuencia de la jubilación anticipada por la modificación legislativa que la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública y la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, han producido».

Y es que, en último término la cuestión debatida tanto en la Sentencia impugnada como en las invocadas como contradictorias es la de la "responsabilidad del Estado como consecuencia de un acto legislativo que acorta la edad de jubilación de determinados funcionarios públicos».

Tercero

Ya en este punto será de indicar que es clara la contradicción entre la Sentencia impugnada y las que cita el Abogado del Estado: Mientras que aquélla entiende implícitamente que la competencia necesaria para resolver el tema en la vía administrativa corresponde a un Gobernador civil, las Sentencias del Pleno del Tribunal Supremo señaladas y otras posteriores -así, Sentencia de 3 de diciembre de 1990--estiman que tal competencia corresponde al "Consejo de Ministros, como órgano superior de la Administración a quien compete en la vía administrativa dar respuesta a una cuestión que afecta al Estado como organización jurídico-política de la Nación al derivar el origen del planeamiento de la causa indemnizatoria de un acto legislativo --de las Cortes Generales, siendo procedente antes de que la jurisdicción se pronuncie sobre el tema que éste sea resuelto, en vía administrativa, por el órgano competente que el Pleno de este Tribunal Supremo ha entendido deber ser el Consejo de Ministros».

Cuarto

Y esta doctrina del Pleno del Tribunal Supremo es la que la Sala ha de aplicar ahora, lo que determina la procedencia de la estimación del recurso de revisión, para en consecuencia, y dado el sentido casacional del motivo de revisión que prospera, pronunciar la desestimación del recurso contencioso-administrativo que viene a estimar en parte la Sentencia que ahora se rescinde, sin perjuicio de remitir al recurrente a la vía adecuada.

Quinto

No resulta ya necesario el examen de la alegada contradicción de la Sentencia aquí impugnada con la doctrina de la Sentencia de la antigua Sala Tercera de este Tribunal de 10 de junio de 1988, dado el carácter subsidiario de su invocación.

Sexto

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 102.2 y 131.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia base para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 6 de marzo de 1989 , debemos rescindirla y la rescindimos en cuanto tiene de contenido estimatorio del recurso contencioso-administrativo en que recayó.

Y en consecuencia debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 232/1987 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Territorial de Pamplona interpuesto por don Benito contra los acuerdos del Gobierno Civil de Guipúzcoa de 18 de diciembre de 1986 y 8 de enero de 1987, siendo de añadir que dicho recurrente podrá plantear su reclamación de indemnización de los perjuicios causados por su jubilación anticipada, caso de interesar a su derecho, dirigiéndola al Consejo de Ministros, órgano competente para decidirla en vía administrativa.

Todo ello sin imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Pablo García Manzano.-José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Ángel Rodríguez García.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Ricardo Enríquez Sánchez.-Mariano Baena del Alcázar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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