STS, 17 de Mayo de 1991

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1991:14710
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.420.-Sentencia de 17 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contribución Territorial Urbana. Actualización de valores catastrales. Coeficiente de actualización.

NORMAS APLICADAS: Art 1.°1 Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de julio; Ley 40/1964, de 11 de junio; art. 27 Decreto 1.251/1966, de 12 de mayo, que aprueba el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana; art. 131 Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 8 octubre y 7 mayo 1984; 13 diciembre 1983; 8 febrero 1991; 11 junio y 14 abril 1988.

DOCTRINA: Para la actualización de los valores catastrales previstos en el art. 1.º del Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de julio , es decisivo el año de implantación del régimen catastral, sin que a ello obste que la finca fuese dada de alta en la contribución más tarde, pues el Real Decreto- Ley se refiere expresamente al año de implantación del nuevo régimen y éste no se implanta de forma individualizada, sino para la zona correspondiente, con lo que congruentemente no varía de una finca a otra en la misma zona. Esta doctrina ha sido realizada en el sentido de que si efectivamente en el momento del alta se hubiesen tenido en cuenta los valores reales y no los derivados de los índices de las Juntas Mixtas, trasvasar sin más aquellos valores al año de implantación del régimen catastral sería burlar la finalidad perseguida por el Real Decreto-Ley, cuya Exposición de Motivos habla de adecuar las correspondientes bases impositivas a la realidad económica objeto del gravamen, pero la aplicación de tal doctrina impone al sujeto pasivo la prueba de que efectivamente la Administración hubiera aplicado unos índices de valoración superiores a los aprobados por la correspondiente Junta Mixta.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 4 de enero de 1989 , sobre Contribución Territorial Urbana; habiendo comparecido como parte apelada la entidad "Río Tinto Minera, S. A.", representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, defendida por el Letrado, Sr. Mata Gorostizaga.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Huelva, de 30 de agosto de 1986, fue desestimada la reclamación núm. 1.797/1985, formulada por "Río Tinto Minera, S. A.", contra liquidaciones núms. 3.089.382 J, 3.089.383 R, 3.089.384 O, 3.089.385 K, 3.089.386 S, 3.089.387 D,

3.089.388 L y 3.089.389 T, practicadas por Contribución Territorial Urbana y correspondientes al año 1985.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por "Río Tinto Minera, S. A..", recursocontencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla con el núm. 2.785/1986 y en el que recayó Sentencia de 4 de enero de 1989 , en la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaban los actos administrativos impugnados y se declaraba que a los inmuebles dados de alta en la Contribución Territorial Urbana en 1976 se había de aplicar el coeficiente 1,08 de actualización de la base imponible, y el 1,35 para el dado de alta en 1974.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y Fallo el día 14 de mayo de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión sometida a la decisión de este Tribunal consiste en determinar si en las liquidaciones giradas a la Sociedad "Río Tinto Minera, S. A", por Contribución Territorial Urbana correspondientes al año 1985 y a diferentes inmuebles dedicados a fundición de cobre que fueron construidos los años 1976 y 1974 en un polígono en donde fue implantado el régimen catastral establecido por la Ley 41/1964 , de 11 de junio, se ha de aplicar el coeficiente de actualización de la base imponible de 1,08, como sostiene el Abogado del Estado, o bien si, como ha declarado la Sentencia apelada, el coeficiente 1,08 para los inmuebles dados de alta el año 1976 y el coeficiente 1,35 para el dado de alta el año 1974.

Segundo

El artículo 1.°1 del Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de julio dispone que con efecto a partir de 1 de julio de 1979 y hasta tanto se proceda a la revisión trienal de los valores catastrales tal como establece el art. 3.° del mismo, el valor de los bienes de naturaleza urbana se determinaría multiplicando el que tiene actualmente señalado por determinados coeficientes de actualización graduados en función del año de implantación de régimen establecido en la Ley 40/1964, de 11 de junio , correspondiente al período 1970-1972 el coeficiente 1,80, al año 1974 el coeficiente 1,35 y al año 1.976 el coeficiente 1,08. La Sentencia apelada realiza una interpretación del indicado precepto según la cual la expresión "año de implantación" del régimen catastral, que el mismo utiliza ha de significar año del ingreso de las fincas en el régimen fiscal catastral que por lo que se refiere a las construcciones sólo tiene lugar tras el alta de las mismas, con la consecuencia de que en aplicación del citado precepto han de aplicarse los coeficientes establecidos para el año en que las construcciones causaron alta en el catastro, independientemente de la fecha en que el polígono en que aquellas se levantaren hubieren quedado sometido al citado régimen catastral.

Tercero

El Abogado del Estado entiende que el coeficiente de actualización aplicable debe ser el correspondiente al año de implantación del régimen catastral de la Contribución Territorial Urbana en el Polígono donde se encuentran ubicados los inmuebles en cuestión y tal tesis ha de confirmarse porque responde a la doctrina de esta Sala, que en sus Sentencias de 8 de octubre y 7 de mayo de 1984, 13 de diciembre de 1983 y 8 de febrero de 1991, ha señalado que para la actualización de los valores catastrales previstos en el art. 1.º del citado Real Decreto-Ley es decisivo el año de implantación del régimen catastral, sin que a ello obste que la finca fuese dada de alta en la contribución más tarde, pues el Real Decreto-Ley se refiere expresamente al año de implantación del nuevo régimen y éste no se implanta de forma individualizada, sino para la zona correspondiente, con lo que congruentemente no varía de una finca a otra en la misma zona.

Cuarto

Frente a la doctrina jurisprudencial expuesta la parte apelada alega que ello implicaría conceder "carácter retroactivo a la actualización ordenada", siendo evidente que "esa retroactividad no es admisible desde el punto de vista fiscal"; sin embargo, ni existe un principio general de irretroactividad en las normas fiscales ni el supuesto presente tiene que ver con él, puesto que las liquidaciones impugnadas en este proceso han sido practicadas tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/1979 . En el escrito de demanda la actora, en cambio, sí ha planteado una cuestión que tiene interés en la aplicación del citado Real Decreto-Ley, puesto que afirma que las valoraciones de los bienes se hicieron conforme a los valores reales existentes en la fecha del alta, superiores a los determinados en el año 1971, fecha de implantación del régimen catastral, puesto que ello implicaría que en la determinación de aquellos valores se habría vulnerado por la Administración lo dispuesto en el art. 27 del Decreto 1.251/1966, de 12 de mayo , que aprueba el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana y que impone el deber de aplicar en la valoración de los bienes los índices aprobados por la Junta correspondiente. Ciertamente, la jurisprudencia citada en el anterior razonamiento ha sido matizada en las Sentencias de 11 de junio y 14 de abril de 1988,en las que se declara que si efectivamente en el momento del alta se hubiesen tenido en cuenta los valores reales y no los derivados de los índices de las Juntas Mixtas, trasvasar sin más aquellos valores al año de implantación del régimen catastral seria burlar la finalidad perseguida por el Real Decreto-Ley, cuya Exposición de Motivos habla de adecuar las correspondientes bases impositivas a la realidad económica objeto del gravamen, pero la aplicación de tal doctrina impone al sujeto pasivo la prueba de que efectivamente la Administración hubiera aplicado unos índices de valoración superiores a los aprobados por la correspondiente Junta Mixta, lo que no ha tenido lugar en el presente proceso, en el que no existe prueba alguna que acredite que los valores declarados al dar de alta los inmuebles en Contribución Territorial Urbana fueron superiores a los que resultarían legalmente procedentes.

Quinto

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso, sin que concurran las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 4 de enero de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla . 2.° Revocamos dicha Sentencia. 3.° Confirmamos las liquidaciones practicadas por Contribución Territorial Urbana que fueron anuladas por dicha Sentencia, así como el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Huelva, de 30 de agosto de 1986. 4.° No hacemos declaración expresa sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.- Jaime Rouanet Moscardó.- Ricardo Enríquez Sancho.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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