STS, 16 de Mayo de 1991

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1991:14694
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.390.-Sentencia de 16 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Compensación de gastos de asistencia sanitaria a los funcionarios locales. Régimen

mixto.

NORMAS APLICADAS: Arts. 2.°c) y 3.º RD. 3.241/1983, de 14 de diciembre; art. 131 Ley de la Jurisdicción.

DOCTRINA: Hay que utilizar una de las tres posibilidades con exclusión de otras, el régimen mixto

sólo cabe combinando la prestación de asistencia por medios propios con la realizada a través de

concierto con entidades privadas. No cabe, por tanto, un régimen mixto que combine los medios

propios con la asistencia por facultativos que ejercen libremente la profesión.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de abril de 1989 sobre compensación de gastos de asistencia sanitaria a los funcionarios locales, siendo parte apelada la Excma. Diputación Provincial de Huesca, y habiéndose personado en el proceso la citada Diputación Provincial, así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 28 de junio de 1984 la Diputación Provincial de Huesca adoptó acuerdo del Pleno en el sentido de solicitar la compensación económica correspondiente a la asistencia sanitaria con medios propios prestada por la Corporación a sus funcionarios y pensionistas, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 3.241/1983, de 14 de diciembre .

Dicha solicitud fue denegada por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local en 5 de diciembre de 1985, tras haber solicitado determinada documentación de la Diputación Provincial, basándose en que la asistencia sanitaria prestada por ésta no reunía las condiciones previstas en el citado Real Decreto.

Segundo

Contra dicha denegación por la Diputación Provincial de Huesca se interpuso recurso de reposición ante la Mutualidad Nacional referida, y, desestimado éste en 17 de junio de 1986, se interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Administración Territorial en 2 de julio del mismo año. Dicho recurso fue resuelto asimismo negativamente por el Ministerio para las Administraciones Públicas con fecha 6 de abril de 1987.Ante esta negativa la Diputación Provincial de Huesca interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente de la Audiencia Territorial de Zaragoza, si bien en el curso de la tramitación del proceso dicha Sala dictó Auto de 18 de septiembre de 1987 declarando su falta de competencia y ordenando la remisión de las actuaciones a la Audiencia Nacional.

Continuado el proceso ante ésta, en 21 de abril de 1989, se dictó Sentencia en la que se estimaba en parte el recurso declarando el derecho de la Diputación Provincial a recibir la compensación económica por la asistencia sanitaria prestada a los funcionarios en centros propios de aquella Diputación, aunque no por los gastos derivados de prestación de servicios singulares en centros elegidos por los beneficiarios ni por los medicamentos dispensados en igual caso.

Tercero

Contra esta Sentencia por la Administración del Estado se interpuso ante este Tribunal recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, compareciendo como apelante el Abogado del Estado y como parte apelada la Diputación Provincial de Huesca.

Tramitado dicho recurso conforme a las normas procesales vigentes, señalóse el día 14 de mayo de 1991 para su votación y Fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La única cuestión a resolver en derecho en el presente recurso se contrae a establecer la interpretación adecuada de los preceptos aplicables del Real Decreto 3.241/1983, de 14 de diciembre , por el que se regula la prestación de asistencia sanitaria a los funcionarios locales por parte de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración local. Dicha interpretación debe referirse concretamente a dos extremos.

El primero de ellos versa sobre el sentido que debe darse a la alusión del apartado c) del art. 2.° del citado Real Decreto cuando establece que la Mutualidad referida compensará financieramente a las Corporaciones Locales que presten asistencia sanitaria con medios propios, por concierto con entidades privadas, a través de mutualidades o hermandades, o mediante un régimen mixto de dichas modalidades. Concretamente la interpretación a efectuar en este caso concreto se refiere a qué debe entenderse por medios propios.

El segundo de los puntos que ha de ser objeto de interpretación versa sobre las condiciones o requisitos establecidos en el art. 3.° del citado Real Decreto , entre los cuales es particularmente relevante en este proceso el de que los niveles cualitativo y cuantitativo de protección sean iguales a los de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

Segundo

En cuanto al primer precepto a interpretar el problema sea plantea en el caso de Autos toda vez que por la Diputación Provincial de Huesca se ha venido prestando asistencia sanitaria a sus funcionarios por parte de los servicios de la Corporación y concretamente por el "Hospital Provincial". Pero como este Hospital no podía cubrir todas las atenciones sanitarias, lo beneficiarios se dirigían libremente a un facultativo de su elección, y presentaban después factura a la Diputación que les abonaba los gastos.

De este modo resulta claro que la Diputación Provincial de Huesca entendió la prestación de asistencia sanitaria con medios propios en el sentido de que se trataba de la ofrecida por centros sanitarios de la propia Diputación. En este sentido convienen las partes, aunque la diferencia entre ellos consiste en que la Diputación Provincial entendió en su momento que los medios propios podían ser utilizados parcialmente, cubriendo mediante el recurso a profesionales libres el resto de la asistencia sanitaria.

En definitiva la cuestión a resolver consiste en si, de acuerdo con la reglamentación vigente es aceptable un sistema mixto que combine los medios propios precisamente con esta modalidad de asistencia libre. De ello depende que la Diputación Provincial tenga derecho a una compensación financiera de la Mutualidad, siempre en los términos que establece el Real Decreto, como la Diputación pretendió en su momento, o que tenga derecho sólo a una compensación financiera parcial relativa a la asistencia en centros propios como declara la Sentencia apelada, o finalmente que carezca de derecho a toda compensación financiera.

Dicha cuestión debe ser resuelta ateniéndose a lo establecido en el citado apartado c) del art. 2.° del Real Decreto, el cual plantea la asistencia sanitaria que de derecho a compensación financiera bien como laprestada con medios propios, bien como la realizada por conciertos con entidades privadas, bien mediante un régimen mixto de dichas modalidades. Es decir, el tenor de la norma es terminante en el sentido de que hay que utilizar una de las tres posibilidades con exclusión de otras, y que el régimen mixto sólo cabe combinando la prestación de asistencia por medios propios con la realizada a través de concierto con entidades privadas. No cabe, por tanto, un régimen mixto que combine los medios propios con la asistencia por facultativos que ejercen libremente la profesión. Es claro que la Diputación tiene derecho a ponerlo en práctica, pero en tal caso no puede reconocérsele el derecho a recibir compensación financiera de la Mutualidad a tenor del Real Decreto.

Tercero

Establecido el punto anterior va de suyo que la interpretación efectuada se refuerza a la Vista del estudio del art. 3.° del Real Decreto regulador . Pues es claro que desde luego los servicios prestados en centros propios no cubrían un nivel de protección similar al de la Seguridad Social y justamente por ello hubo que recurrir a otros medios, no utilizándose en el caso los previstos por el Real Decreto. En consecuencia debe concluirse que no se cumplieron las condiciones del mismo y que, por tanto, la Diputación carece de derecho a la compensación financiera.

Cuarto

No es de tener en cuenta a los efectos de la resolución del recurso la alegación de que toda vez que se pagan regularmente las cuotas a la "Munpal" la ausencia de compensación financiera supone un enriquecimiento injusto de ésta y en definitiva del Estado. Pues lo cierto es que, como se alegó en su momento al resolver los recursos administrativos, la compensación financiera se estableció sin ningún incremento de las cuotas que venían pagándose con anterioridad cuanto tal compensación no existía.

No pueden acogerse por tanto las alegaciones de la Diputación Provincial de Huesca, ni ante el Tribunal de instancia ni ante esta Sala, debiendo estimarse, por tanto, que fueron conformes a derecho los actos de la Mutualidad y los de resolución de los recursos en vía administrativa, procediendo revocar la Sentencia apelada.

Quinto

No es de apreciar temeridad ni mala fe en cuanto a la imposición de costas según lo previsto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto, revocando la Sentencia apelada en todos sus extremos y declarando ser conformes a derecho los actos por los que se denegó compensación financiera a la Diputación Provincial de Huesca; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- María Dolores Mosqueira Riera.- Rubricado.

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