STS, 11 de Abril de 1991

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1991:14691
Fecha de Resolución11 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 889.-Sentencia de 11 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Apertura de expediente disciplinario y suspensión de funciones. Sentencias

contradictorias. Naturaleza del recurso de revisión. Se requiere absoluta identidad. Acusaciones

contra superiores. Declaraciones realizadas en un centro de formación de funcionarios policiales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional y 1.809 Ley Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 2 marzo 1981, 8 marzo 1983, 5 marzo 1987, 29 marzo 1966, 2 febrero 1987 y 18 marzo 1988.

DOCTRINA: La revisión implica una desviación de las normas generales, dado que su finalidad no es la de los recursos que inciden en una relación jurídico-procesal abierta y eventualmente prolongada, sino que, por el contrario, presuponen en todo caso una relación jurídico-procesal cerrada; es decir, viene constituida por una autentica demanda o pretensión rescisoria que, atendiendo a su especial naturaleza, debe ser objeto de una aplicación e interpretación estricta, ciñéndose en cuanto a su fundamentarían en los casos o motivos taxativamente señalados por la Ley.

El motivo rescisorio contenido en el apartado b) del art. 102.1 de marcado carácter casacional , tiene por finalidad homogeneizar y unificar los criterios judiciales discrepantes para convertirlos en doctrina legal, dentro de la función complementaria del Ordenamiento jurídico que a la jurisprudencia asigna el Código Civil en su art. 1.º 6 y en beneficio del principio de seguridad jurídica, exigiéndose para ello que en las Sentencias que se van a comparar se haya llegado a pronunciamientos contrarios entre sí respecto a los mismos litigantes u otros distintos en igual situación, acerca del mismo objeto y en fuerza de idénticos fundamentos y ante pretensiones sustancialmente iguales.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende, promovido por don Cornelio , representado y asistido por el Letrado don Enrique Acuña Olmos, contra la Sentencia dictada el 21 de diciembre de 1989, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Autos del recurso núm. 865/1989 , seguido al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra Resolución de la Dirección General de Policía de 23 de junio de 1989, sobre apertura de expediente disciplinario y suspensión provisional de funciones.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 23 de junio de 1989, se acordó la apertura de expediente disciplinario a don Cornelio , a quien se le suspendió provisionalmente de susfunciones durante el transcurso del citado procedimiento sancionador, interponiéndose contra la mencionada Resolución recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 26/1978, de 26 de diciembre , ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que seguido por sus trámites, recayó Sentencia de fecha 21 de diciembre de 1989 , por la que se desestimó el recurso, y se declaró que la Resolución impugnada, en los extremos de la misma examinados, era conforme con los arts. 28.1, 20.1 y 24.2 de la Constitución.

Segundo

Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia, compareció ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el Letrado don Enrique Acuña Olmos, en nombre y representación de don Cornelio , interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la referida Sentencia, alegando como motivo de revisión el apartado b) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional, por ser aquélla contraria a lo declarado en la Sentencia de 29 de agosto de 1989, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , escrito de interposición en el que se terminaba suplicando la revocación de la Sentencia impugnada y la declaración de vulneración en la resolución administrativa recurrida de los derechos fundamentales constitucionales alegados.

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aquél se estimó acreditados los requisitos de admisibilidad a trámite del presente recurso de revisión, dándose posteriormente traslado a dicho Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado de las actuaciones a efectos de contestar a la demanda de revisión, presentándose por aquéllos sus correspondientes escritos, oponiéndose al recurso de revisión y solicitando la confirmación de la Sentencia objeto del mismo.

Cuarto

Finalmente, en providencia del pasado día 14 de febrero, se acordó señalar para la votación y Fallo del presente recurso el día 8 del corriente mes de abril, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente recurso extraordinario de revisión, la Sentencia dictada el 21 de diciembre de 1989, por la Sala de este orden jurisdiccional (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que en proceso seguido al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, desestimó la pretensión del hoy recurrente que interesaba la anulación de una Resolución de la Dirección General de Policía que disponía la apertura de expediente disciplinario al precitado recurrente, a quien además se le suspendía provisionalmente en sus funciones; resolución que no se considera vulneradora de los derechos fundamentales recogidos en los arts. 20.1, 24.2 y 28.1 de la Constitución , impugnándose en este recurso extraordinario de revisión la mencionada Sentencia con apoyo en el motivo señalado en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al entenderse por la parte recurrente que existe contradicción entre la Sentencia ahora impugnada y otra de 29 de agosto de 1989, dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, estimatoria de un recurso, también formulado al amparo de la Ley 62/1978 , contra otra Resolución de la misma Dirección General de Policía, que al igual que el hoy recurrente, eran directivos de distintos sindicatos de funcionarios policiales.

Segundo

Antes de analizar las supuestas contradicciones aducidas por la parte recurrente en esta revisión, conviene precisar, una vez más, que el recurso de revisión previsto en el art. 102 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, es un claro ejemplo de un recurso extraordinario, en cuanto se promueve contra Sentencias firmes; por ello, la jurisprudencia ha declarado que la revisión implica una desviación de las normas generales -Sentencias de 2 de marzo de 1981, 8 de marzo de 1983, y 5 de marzo de 1987-, dado que su finalidad no es la de los recursos que inciden en una relación jurídico-procesal abierta y eventualmente prolongada, sino que, por el contrario, presuponen en todo caso una relación jurídico-procesal cerrada; es decir, viene constituida por una auténtica demanda o pretensión rescisoria que, atendiendo a su especial naturaleza, debe ser objeto de una aplicación e interpretación estricta, ciñéndose en cuanto a su fundamentación a los casos o motivos taxativamente señalados por la Ley. Por otra parte, el motivo rescisorio contenido en el apartado b) del art. 102.1, de marcado carácter casacional , tiene por finalidad homogeneizar y unificar los criterios judiciales discrepantes, para convertirlos en doctrina legal, dentro de la función complementaria del Ordenamiento jurídico que a la jurisprudencia asigna el Código Civil en su art. 1.º 6 y en beneficio del principio de seguridad jurídica, exigiéndose para ello que en las Sentencias que se van a comparar se haya llegado a pronunciamientos contrarios entre sí respecto a los mismos litigantes u otros distintos en igual situación, acerca del mismo objeto y en fuerza de idénticos fundamentos y ante pretensiones sustancialmente iguales, identidades que obligan a realizar la necesaria comparación o contraste entre las Sentencias que se alegan como divergentes, pues sólo cuando entreéstas concurra esa igualdad sustancial se podrá llegar a la rescisión de la que sea contraria a la doctrina jurisprudencial que estime correcta.

Tercero

El examen de las Sentencias supuestamente contradictorias, refleja una absoluta falta de identidad de los litigantes en los procesos donde se dictaron aquéllas, y aunque los objetos de su pretensión impugnatoria en dichos procesos eran aparentemente muy semejantes -sendas Resoluciones de la Dirección General de Policía decidiendo la incoación de expediente disciplinario a los recurrentes en los mismos, a los que se suspendía provisionalmente en sus funciones-, los hechos motivadores de las aludidas Resoluciones eran lo suficientemente distintos como para entender que en el presente caso no se produce la triple coincidencia subjetiva, objetiva y causal cuya concurrencia es necesaria para la viabilidad de la revisión, tal como ya dejamos establecido anteriormente, y es que, según resulta del expediente administrativo del que dimanan las actuaciones procesales donde se dictó la Sentencia objeto del presente recurso, la actuación del hoy recurrente en la conferencia-coloquio celebrada el 15 de junio de 1989, en el Centro de Formación de Avila de la Policía, no se limitó a una simple crítica del Gobierno y de los mandos policiales, sino que llegó a hacer graves acusaciones contra sus superiores, tales como que los mismos causaban más muertos que el terrorismo, según han reconocido en sus declaraciones algunos asistentes a la precitada conferencia-coloquio, responsabilizando a mandos de la Policía de la muerte de algunos de sus compañeros «por incompetencia, ausencia de derechos básicos o inadecuados y bochornosos regímenes de vida de los funcionarios», autoinculpando, por último, del apedreamiento de un autobús que transportaba familiares de presos de ETA al sindicato SNP - Sindicato Nacional de Policía- del que el recurrente es directivo, y aunque los anteriores hechos deberán ser depurados y valorados en su auténtica dimensión en el expediente sancionador, ya que ahora, recordamos, sólo se enjuicia la iniciación del mismo, es evidente que los referidos hechos son muy distintos de los reflejados en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, supuestamente contradictoria con la que es objeto de esta revisión, hechos consistentes en las críticas vertidas en una rueda de prensa por dos directivos de los sindicatos policiales ANPU y SUP, contra el titular de la Jefatura Superior de Policía de Baleares, por presuntas irregularidades en el régimen disciplinario, estadísticas oficiales, discriminación de los mandos policiales y dejación de funciones, y que en la Sentencia alegada como contradictoria no se estimaron que eran de suficiente alcance como para determinar la medida adoptada de suspensión de funciones, entendiéndose en la precitada Sentencia que existía desproporcionalidad entre las simples críticas expuestas y la referida suspensión, que además, carecía de una necesaria motivación en la Resolución residenciada en el proceso en que se dictó dicha Sentencia, lo que determinó que en la misma se declara la nulidad de la Resolución impugnada, solamente en lo que se refiere a la suspensión provisional en sus funciones de los dos funcionarios expedientados, circunstancia de falta de motivación que no es ni siquiera tratada en la Sentencia cuya revisión ahora se pretende, indudablemente porque en la Resolución combatida por el hoy recurrente sí se dan argumentos determinantes de lo en la misma acordado en orden a la incoación de expediente disciplinario a aquél y de su suspensión en las funciones por el mismo desempeñadas.

Cuarto

De lo precedentemente expuesto, se desprende con clara evidencia la inexistencia de identidad sustancial de los hechos motivadores de las Resoluciones administrativas y, consiguientemente, de los enjuiciados en las Sentencias confrontadas en este recurso extraordinario de revisión, ya que en la Resolución objeto de este recurso, se trataba de unas declaraciones realizadas en un Centro de Formación de los funcionarios policiales ante los alumnos del mismo con graves imputaciones, en el supuesto de ser ciertas aquéllas, a las más altas autoridades de los Cuerpos de la Seguridad del Estado, mientras que en las Resoluciones objeto de los procesos acumulados resueltos en la Sentencia alegada como contradictoria, se ofrecían unas críticas al Jefe Superior de Policía de Baleares, efectuadas en unas ruedas de prensa, resultando, indudablemente, más afectado el interés general y la disciplina interior de la Policía en las declaraciones primeramente aludidas. Además, en las precitadas Sentencias se aluden a circunstancias diferentes en el enjuiciamiento de dichas Resoluciones, derivadas de la falta de motivación en la Resolución objeto de la Sentencia supuestamente contradictoria, lo que no concurre en la que se enjuiciaba en la Sentencia que se impugna en esta revisión. Tal disparidad de los hechos y circunstancias aludidas, debe conducir a la declaración de improcedencia del recurso extraordinario de revisión que ahora resolvemos, lo que lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, por imperativo de lo preceptuado en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el párrafo segundo del art. 102 de la Ley de esta Jurisdicción , tal como ha declarado la Jurisprudencia con reiteración -Sentencias de 29 de marzo de 1966, 8 de marzo de 1983, 2 de febrero de 1987, 18 de marzo de 1988, etc.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso extraordinario de revisión, núm.494/1990, interpuesto por don Cornelio contra la Sentencia dictada el 21 de diciembre de 1989 por la Sección Octava de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en Autos del recurso núm. 865/1989 , al no proceder la rescisión de la mencionada Sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas de este recurso y pérdida del depósito a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Rafael de Mendizábal Allende.- Pablo García Manzano.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Julián García Estartús.- Ángel Rodríguez García.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Ricardo Enriquez Sancho.- Mariano Baena del Alcázar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán, estando celebrando audiencia pública, de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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