STS, 19 de Abril de 1991

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1991:14687
Fecha de Resolución19 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.012.-Sentencia de 19 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia negativa.

MATERIA: Cuestión de competencia negativa suscitada por las resoluciones de la Sección Octava

de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sección Cuarta del

mismo orden de la Audiencia Nacional, contra resolución del Ministerio de Cultura. Solicitud de

subvención.

NORMAS APLICADAS: Arts. 60.1, 74.1.a), 91 y 66 L.O.P.J. art. 57 Ley de Planta y Demarcación; art. 10 Ley jurisdiccional; art. 51 L.E.C.JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 23 enero 1991 y 15 abril 1991.

DOCTRINA: Derogado el Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977 por la disposición derogatoria primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede invocarse la competencia que atribuía

dicha disposición a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional una vez

entrada en vigor la Ley de Planta y constituido y en funcionamiento el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid; habiendo agotado sus efectos la disposición transitoria trigesimocuarta de la Ley

Orgánica del Poder Judicial; no siendo óbice a esta afirmación el que no están aún creados los

Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, toda vez que la competencia residual de estos órganos

de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando estén en funcionamiento, no puede alterar la

que corresponde concretamente a los demás órganos de esta jurisdicción en relación con los

recursos contra disposiciones y actos de la Administración del Estado; por ello, lo dispuesto en el

art. 57 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial de 28 de diciembre de 1988 no puede

interpretarse en el sentido que lo hace la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia mantendrán la competencia que les atribuía

el art. 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 paraconocer de los recursos, además de los incluidos en el art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que según ésta corresponderán a los Juzgados, art. 91 ; lo que no supone que no asuman

las competencias atribuidas por el mentado art. 74-1.°, pues no existe razón o impedimento

derivado de la aplicación de dicha Ley Orgánica que justifique una demora en el cumplimiento de

esa norma; que debe, a efectos de la competencia territorial, ser completada con los dispuestos en

el art. II-2.º de la Ley reguladora de esta jurisdicción previsto para el supuesto competencia de su art. 10.1.b) que resulta de aplicación.

Lo dispuesto en el art. 74.1.a) de la Ley Orgánica constituye una ampliación de la competencia

atribuida a las Audiencias Territoriales desaparecidas.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

Por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se planteó la cuestión de competencia negativa, a efectos de atribución del conocimiento del recurso promovido por "Iberoamericana Films Internacional, S. A.», contra el Ministerio de Cultura, en el pleito sobre denegación de subvención solicitada por la película "La noche oscura».

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de "Iberoamericana Internacional, S. A.», acudió a la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito presentado en 24 de noviembre de 1989, para impugnar la Resolución de la Dirección General de Cinematografía de las Artes Audiovisuales denegatoria de la solicitud de una subvención anticipada de acuerdo con el art. 26 de la Orden de 8 de marzo de 1988 por la película "La noche oscura».

Segundo

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, oídas las partes y el Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia de ese Tribunal para conocer del recurso planteado, dictó Auto de 6 de febrero de 1990, declarándose incompetente y remitiendo las actuaciones a la Audiencia Nacional, cuya Sala de lo Contencioso- Administrativo, no obstante haber estimado el recurrente que correspondía el conocimiento al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Tercero

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, declaró su propia incompetencia mediante Auto de 28 de junio de 1990, planteando la cuestión de competencia negativa ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Cuarto

Oídas las partes personadas y el Ministerio Fiscal, se trajeron los Autos a la Vista para dictar Sentencia y se acordó fijar para votación y Fallo el 18 de abril de 1991.

Vistos los preceptos legales citados en esta Sentencia y los de general y pertinente aplicación. Es Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de competencia negativa suscitada por las resoluciones de la Sección Octava de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Sección Cuarta de la del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Iberoamericana Internacional, S. A.», contra Resolución del Ministerio de Cultura de 7 de noviembre de 1989 desestimando el recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de Cinematografía y Artes Audiovisuales de 27 de junio de 1989 de la solicitud de subvención por la película "La noche oscura», procede ser resuelta por esta Sala en virtud de lo dispuesto en el art. 60.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 51 y las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación según lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley reguladora de esta jurisdicción. Segundo: Es jurisprudencia de esta Sala "que atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia por el art. 74.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia para conocer en única instancia: "De los recursos contencioso-administrativos contra los actos y disposiciones de los órganos de la Administracióndel Estado que no estén atribuidos o se atribuyan por Ley a otros órganos de este orden jurisdiccional", y siendo competente la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer de los que se interpongan contra disposiciones y actos emanados de los Ministros y de los Secretarios de Estado, salvo que confirme en vía administrativa de recurso, o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entidades distintos, cualquiera que sea su ámbito territorial, art. 66 de dicha Ley Orgánica , resulta inequívoca la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso interpuesto objeto de esta cuestión de competencia» (Sentencia de 23 de enero de 1991 y otras de esta misma Sala de 15 de abril de 1991).

Tercero

Esta Sala ha declarado en las Sentencias citadas que "derogado el Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977 por la disposición derogativa primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede invocarse la competencia que atribuía dicha disposición a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional una vez entrada en vigor la Ley de Planta y constituido y en funcionamiento el Tribunal Superior de Justicia de Madrid; habiendo agotado sus efectos la disposición transitoria trigesimocuarta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; no siendo óbice a esta afirmación el que no están aún creados los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo», toda vez que la competencia residual de estos órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando estén en funcionamiento, no puede alterar la que corresponde concretamente a los demás órganos de esta jurisdicción en relación con los recursos contra disposiciones y actos de la Administración del Estado; por ello lo dispuesto en el art. 57 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial de 28 de diciembre de 1988 no puede interpretarse en el sentido que lo hace la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que por lo dispuesto en este precepto de naturaleza transitoria: "Las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales superiores de Justicia tendrán la competencia que a la entrada en vigor de esta Ley corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales en tanto no se pongan en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo», como de la literalidad de su texto se infiere, se determina que esas Salas mantendrán la competencia que les atribuía el art. 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956 para conocer de los recursos, además de los incluidos en el art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que según ésta corresponderán a los Juzgados, art. 91; lo que no supone que no asuman las competencias atribuidas por el meritado art. 74.1.°, pues no existe razón o impedimento derivado de la aplicación de dicha Ley Orgánica que justifique una demora en el cumplimiento de esa norma; que debe, a efectos de la competencia territorial, ser completada con los dispuestos en el art. II.2.º de la Ley reguladora de esta jurisdicción previsto para el supuesto competencia de su art l0.l.b) que resulta de aplicación; ya que lo dispuesto en el art. 74.1.a) de la Ley Orgánica constituye una ampliación de la competencia atribuida a las Audiencias Territoriales desaparecidas en materia de personal, propiedades especiales y expropiaciones forzosas dimanantes de actos o resoluciones de la Administración Pública con competencia que se extienda a todo el territorio nacional, que a partir de la creación y funcionamiento de los Tribunales Superiores de Justicia comprende la de todos los recursos que no sean de la competencia del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional y se interpongan contra actos y disposiciones de la Administración del Estado.

Cuarto

No apreciándose temeridad en la formulación de la cuestión de competencia negativa, las costas se entienden impuestas de oficio según lo dispuesto en el art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Octava del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el conocimiento del recurso interpuesto por "Iberoamericana Internacional, S. A.», contra la Resolución de 7 de noviembre de 1989 del Ministerio de Cultura, debemos declarar competente para conocer de esa reclamación contencioso-administrativa a la referida Sección de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que se devolverán las actuaciones tramitadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que la Sección indicada de ésta siga en la tramitación del recurso; y declaramos de oficio las costas devengadas en este incidente de competencia negativa.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Carmelo Madrigal García.- José María Morenilla Rodríguez.- José Moreno Moreno.- José Luis Ruiz Sánchez.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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