STS, 11 de Abril de 1991

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1991:14685
Fecha de Resolución11 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 895.-Sentencia de 11 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanción por inobservancia de medidas de seguridad bancaria. Unidad de doctrina y

seguridad jurídica. Principio de igualdad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14 y 24 CE., 131.1 de la Ley de la Jurisdicción .

DOCTRINA: La función principal que tienen las Salas de Revisión es el de unificar el criterio

jurisprudencial contradictorio y establecer la correcta tesis jurisprudencial que ha resultado

controvertida por los Tribunales, por lo que en aplicación del principio de unidad de doctrina y

seguridad jurídica de los litigantes no parece oportuno el modificarse el criterio sustentado por dicha

Sala.

Esta Sala ha seguido el criterio establecido por la Sala de Revisión antes citada, por lo que variarlo,

con independencia de crear situaciones de inseguridad jurídica no predicables, comportaría,

además, un quebrantamiento del principio de igualdad en aplicación de la Ley que proclama el art. 14 de nuestra Constitución , si ante situaciones equivalentes diésemos un trato diferenciado sin

justificación objetiva y razonable, habida consideración que la doctrina que se estimó correcta por la

citada Sala de Revisión en su día, sigue ratificándose en resoluciones posteriormente dictadas.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 22 de marzo de 1990, en su pleito núm. 880/1987 . sobre sanción de multa de 25.000 ptas. por inobservancia de medidas de seguridad bancaria. Siendo parte apelada la Caja de Ahorros de Cataluña.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 880/1987, interpuesto por la entidad "Caja de Ahorros de Cataluña", contra la resolución adoptada en 17 de marzo de 1987 por el Ministerio del Interior,del tenor explicado con anterioridad, y estimando la demanda articulada, declaramos no conforme a Derecho la resolución recurrida, dejando sin efecto la sanción a que este proceso se contrae, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis. Sirvieron de e base a dicho Fallo, los siguientes Fundamentos de derecho: 1.° La entidad "Caja de Ahorros de Cataluña" cuestiona la legalidad de la resolución adoptada en 17 de marzo de 1987 por el Ministerio del Interior, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la emitida por el Gobierno Civil de Barcelona, en 15 de mayo de 1986, en cuya virtud se impuso a la hoy actora la multa de 25.000 ptas. por haberse producido falsas alarmas en la sucursal de dicha entidad, sita en la calle Hierbabuena núm. 28 de Hospitalet de Llobregat, interesando en la demanda articulada que se anule la resolución recurrida, declarando no haber lugar a la sanción impuesta ni al pago de la multa correspondiente. La Administración demandada postula la desestimación del recurso por fas razones que, al igual que las aducidas por la recurrente, seguidamente se ponderarán a la vista de los datos aportados, en función de la normativa pertinente. 2.° La estimación del recurso deriva de lo siguiente: a) Ciertamente el acatamiento a la normativa vigente en materias de medidas de seguridad, no agota con la mera instalación de aparatos de alarma y demás instrumentos o mecanismos al efecto pretendido por la norma, pues tales aparatos deberán ser operativos y eficaces para poder cumplir su cometido, de ahí la obligación impuesta a las entidades de crédito en el art. 13.2 del Real Decreto 1.338/1984 , de instalar dispositivos de alarma, haya de comportar que dichas alarmas cumplan su finalidad, sean eficaces, y se pongan en funcionamiento oportunamente, b) Sin embargo, no podemos olvidar que nos hallamos ante un procedimiento sancionador, con las exigencias que ello supone, es decir, que la infracción ha de quedar razonablemente probada sin que quepa presumirla en perjuicio del posible infractor, presunción de inocencia de rancio abolengo y que tiene hoy claro respaldo constitucional (arts. 24 y 25), debiendo resaltarse, de otro lado, que ha de desterrarse cualquier amago de responsabilidad objetiva, y atenerse, en todo caso, al principio culpabilista, de modo que sólo puede imponerse una sanción cuando el hecho tipificado sea atribuible a título de dolo o culpa, lo que, además, habrá de probarse, c) En el caso enjuiciado, tras un atento examen de todos los datos que el Tribunal tiene a la vista, ha de llegarse a la conclusión de que si bien no parece dudoso que los dispositivos de alarma funcionaron indebidamente en las ocasiones que figuran en el expediente, no es menos cierto que de lo actuado no aparecen datos bastantes para atribuir a título de dolo, culpa, o funcionamiento de los dispositivos de alarma de la entidad, antes al contrario, existen elementos de juicio acreditativos de que los servicios de mantenimiento de tales dispositivos no han detectado anomalía alguna al respecto, pasando las correspondientes revisiones periódicas a tal fin, y, en general, que la hoy actora ha desplegado una actividad reiterada tendente a subsanar cualquier tipo de irregularidad, sin que, por ende, se haya constatado dato alguno que permita atribuir a negligencia de la recurrente, dicho anormal funcionamiento de las alarmas, pues ha de rechazarse, en mérito de las anteriores consideraciones, la tesis de que el anormal funcionamiento ha de achacarse, sin renacer de la superada responsabilidad subjetiva, impropia del moderno derecho sancionador d) De lo actuado se desprende que, al menos, se presenta una duda seria y sanción, lo que comporta, en aras de los postulados antes referidos, la improcedencia de castigar a la actora por falta de adecuada probanza. 3.° No existe mérito para una especial declaración sobre costas."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. abogado del Estado en la representación que le es propia, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la mencionada representación, y como parte apelada el Procurador Sr. Sorribes Torra, en representación de la entidad "Caja de Ahorros de Cataluña".

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, por escrito en el que después de manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala: "Se dicte Sentencia en virtud de la cual desestime (sic) este recurso de apelación, confirme la apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el Ordenamiento jurídico."

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Sorribes, en representación de la entidad "Caja de Ahorros de Cataluña", lo evacuó por escrito en el que después de alegar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte en su día Sentencia desestimando el recurso de apelación y confirme íntegramente la Sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y Fallo el día 4 de abril de 1991, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de DerechoSe aceptan los consignados en la Sentencia apelada y, además:

Primero

Las extensas y fundadas alegaciones que el Sr. Abogado del Estado aduce al evacuar al trámite previsto en el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción , tendentes a poner de relieve la improcedencia en Derecho de la tesis sustentada por la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en funciones de Sala de Revisión de este Tribunal Supremo, no pueden ser asumidas por esta Sala aun cuando se compartiera la tesis que se sustenta por la representación de la Administración, en razón a que precisamente la función principal que tienen las Salas de Revisión es el de unificar el criterio jurisprudencial contradictorio y establecer la correcta tesis jurisprudencial que ha resultado controvertida por los Tribunales, por lo que en aplicación del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica de los litigantes no parece oportuno el modificarse el criterio sustentado por dicha Sala, que arrancando de la Sentencia dictada por la expresada Sala de Revisión, en 17 de octubre de 1989, ha sido ratificada por otras posteriores entre las que se encuentran las que se citan por el Sr. Abogado del Estado y cuyo criterio ha sido seguido por esta Sala en Sentencias dictadas al enjuiciar materias o supuestos de infracciones en medidas de seguridad bancada, debiendo citarse entre ellas la de 3 de diciembre de 1990, como ejemplo de que esta Sala ha seguido el criterio establecido por la Sala de Revisión antes citada, por lo que variarlo, con independencia de crear situaciones de inseguridad jurídica no predicables, comportaría, además, un quebrantamiento del principio de igualdad en aplicación de la Ley que proclama el art. 14 de nuestra Constitución , si antes situaciones equivalentes diésemos un trato diferenciado sin justificación objetiva y razonable, habida consideración que la doctrina que se estimó correcta por la citada Sala de Revisión en su día, sigue ratificándose en resoluciones posteriormente dictadas, ello con independencia, además, que conocida la corriente jurisprudencial que viene estableciéndose por la expresada Sala de Revisión, la contradicción de dicha doctrina conduciría a un estéril recurso de revisión con quiebra de la tutela judicial efectiva que impone el art. 24 de la Constitución , al abocar a las partes a aperturar un nuevo proceso, en el que lógicamente se ratificaría el criterio jurisprudencial reiterado y que se pretende modificar por el Sr. Abogado del Estado, siendo más apropiado que las alegaciones, que en el presente recurso de apelación se formulan, sean aducidas ante la Sala Especial de Revisión de este Tribunal Supremo para tratar de corregir, ante ella, la doctrina que se entiende errónea y perjudicial para los intereses de la Administración del Estado, con ocasión de enjuiciarse un recurso de revisión en el que se cuestione equivalente materia.

Segundo

Las razones expuestas en unión de las que se contienen en los Fundamentos de derecho de la Sentencia apelada que han sido expresamente aceptados por esta Sala, deben de conducir a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y a la confirmación de la Sentencia impugnada, sin que por las razones que se exponen por el Sr. Abogado del Estado al recurrir en apelación, se estimen concurren las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 22 de marzo de 1990 , al conocer del recurso interpuesto por "Caja de Ahorros de Cataluña", impugnando resoluciones administrativas que le impusieron la sanción de multa de 25.000 ptas. por inobservancia de medidas de seguridad bancaria (Autos 880/1987), cuya Sentencia debemos confirmar y confirmamos, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada - en el mismo día de su fecha, lo que certifico Diego Fernández de Arévalo.- Rubricado.

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