STS, 17 de Abril de 1991

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1991:14680
Fecha de Resolución17 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 989.-Sentencia de 17 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Reparcelación económica.

Demoliciones. Valores ambientales. Revisión del planeamiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 7.°2.4, 7.°2.7, 7.°2.8, 11.1.2 y 8.°2.2 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 7 de marzo de 1985; art. 33.2 C.E. arts. 76,64,63, 70 y 80 Ley del Suelo; art. 348 Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 13, 20 y 30 junio 1989, 20 junio 1990, 5 diciembre 1990,15

febrero 1991,6 marzo 1991,11 enero 1985,1 junio 1987 y 25 enero 1988.

DOCTRINA: Unas normas de rango reglamentario, y los planes urbanísticos lo son, pueden

delimitar el contenido del derecho de propiedad, y ello es viable en virtud de que el art. 33.2 de la Constitución prevé que la función social de la propiedad delimitará su contenido de acuerdo con las

leyes que, art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , se remiten al planeamiento. Pero esta

habilitación está referida a los aspectos o contenidos urbanísticos del derecho de propiedad y no se

extiende al establecimiento de un régimen especial de construcción, enajenación o arrendamiento

de los edificios; materia esta que en la legislación sectorial específica es objeto de un tratamiento

precisamente a través de medidas de fomento: el sentido de nuestro ordenamiento jurídico en esta

materia discurre por el cauce del fomento y no por el de la técnica urbanística.

Toda licencia de demolición es un acto reglado a través del cual también se preserva la finalidad de

conservación de ambientes, aunque no haya previa catalogación.

Una revisión no tiene por qué descender al detalle del cambio de clasificación de tal o cual punto

concreto del territorio sobre el que se proyecta, lo cual es propio de la modificación.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid y Gerencia de Urbanismo,representado por la Procuradora doña Cayetana Natividad Zulueta Luchsinger; por "Ego, S. A.", representada por el Procurador don Francisco de OSO las Alas Pumariño y Miranda; ambos bajo la dirección de Letrado; y por la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 23 de mayo de 1989 por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre revisión del Plan General de Ordenación Urbana.

Es Ponente el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso núm. 384/1985, promovido por "Ego, S. A.", y en el que han sido partes demandadas la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid y la Gerencia Municipal de Urbanismo, sobre Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 23 de mayo de 1989, en la que aparece el Fallo, que dice así: "Fallamos: Que con estimación en parte del presente recurso interpuesto en nombre de "Ego, S.A.", declaramos disconforme a derecho y por tanto anulamos la Resolución de 7 de marzo de 1985 de la Comunidad Autónoma de Madrid sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid y su confirmación en reposición de 8 de mayo de 1986 en sus particulares que afectan: 1.° a la vinculación de suelo al régimen de Viviendas de Protección Oficial ( arts. 10.2.1 y 10.2.2); y 2.º al procedimiento de reparcelación económica, su gestión y efectos (arts. 7.°2.4, 7.°2.7 y 7.°2.8 ); en sus demás particulares desestimamos este recurso; sin costas."

Tercero

Contra dicha Sentencia las partes actoras interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de abril de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de instancia ha estimado en parte el recurso entablado por "Ego, S. A.", Contra la Resolución de 7 de marzo de 1985, por la que la Comunidad Autónoma de Madrid aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de esta capital, así como contra su confirmación de 8 de mayo de 1986, al resolver recurso de reposición; los particulares estimados se refieren al tema de la vinculación del suelo al régimen de Viviendas de Protección Oficial (arts. 10.2.1 y 10.2.2), y al procedimiento de reparcelación económica, su gestión y efectos (arts. 7.°2.4, 7.°2.7 y 7.°2.8 ). La Sentencia ha sido apelada por la Comunidad Autónoma de Madrid y por el Ayuntamiento de la capital, disconformes con la estimación de los dos extremos antes reseñados; y también por la entidad recurrente, que insiste en dos extremos generales desestimados por la Sentencia, que son la restricción del Plan en cuanto a demolición de edificaciones y la inaceptabilidad de los criterios de gestión urbanística como razones para la modificación de los terrenos; motivo este íntimamente relacionado con la cuestión ciertamente de fondo de la entidad, que es la indebida clasificación, a su juicio, de un terreno de su propiedad. A continuación examinaremos cada uno de estos cinco motivos de apelación.

Segundo

El tema de la reparcelación económica en el planeamiento de Madrid ha sido aprobado en múltiples y recientes ocasiones por esta Sala; baste recordar las Sentencias de 13, 20 y 30 de junio de 1989; 20 de junio y 5 de diciembre de 1990; 15 de febrero y 6 de marzo de 1991, en las cuales se han declarado contrarias a derecho las determinaciones contenidas en los arts. 7.°2.4, 7.°2.7 y 7.°2.8 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 7 de marzo de 1985 ; doctrina que debe ser mantenida no sólo por el principio de unidad, sino porque no existen motivos para que sea modificada. Asimismo, esta Sala en Sentencias de 11 de enero de 1985 y 1 de junio de 1987 ha dicho que unas normas de rango reglamentario, y los planes urbanísticos lo son, pueden delimitar el contenido del derecho de propiedad y ello es viable en virtud de que el art. 33.2 de la Constitución prevé que la función social de la propiedad delimitará su contenido de acuerdo con las Leyes que, art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , se remiten al planeamiento. Pero esta habilitación está referida a los aspectos o contenidos urbanísticos del derecho de propiedad y no se extiende al establecimiento de un régimen especial de construcción, enajenación o arrendamiento de los edificios; materia esta que en la legislaciónsectorial específica es objeto de un tratamiento precisamente a través de medidas de fomento; el sentido de nuestro ordenamiento jurídico en esta materia discurre por el cauce del fomento y no por el de la técnica urbanística.

Tercero

Insiste la parte recurrente en que la Norma 11.1.2 de las del Plan General ha dispuesto con carácter general que no podrán llevarse a cabo en la zona centro de la ciudad demoliciones, salvo en los casos de ruina o declaración de fuera de ordenación, prescripción que se aplica a todas las edificaciones existentes y no sólo a las comprendidas en el art. 8.°2.2 de las Normas , que distingue nivel de preservación de edificaciones y nivel de conservación de valores ambientales. Añade que ello está en franca contradicción con la normativa general que impone la prohibición de demolición en caso de edificios catalogados o conjuntos declarados de interés cultural, como hace la Ley de Patrimonio Histórico Español. Sin embargo, esta alegación, que no se basa en infracción legal concreta, no puede prosperar tan sólo con la cita del art. 348 del Código Civil y el 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo . La zona sobre la que se proyecta la Norma impugnada está titulada como de Conservación ambiental, cuyo enunciado es de por sí suficientemente expresivo para explicar las medidas adoptadas en relación con la demolición de edificios, para proteger genéricamente a los de la zona y evitar cualquier demolición incontrolada que burle ese propósito de conservación de ambientes. Por otra parte, toda licencia de demolición es un acto reglado a través del cual también se preserva esa finalidad, aunque no haya una previa catalogación que, por otro lado, está implícita en la titulación de la zona. En todo caso, como con acierto dice la Sentencia de instancia, la Ley impone a los propietarios como deber general el de la conservación de los edificios (art. 181) y el art. 3.°l.k ) señala como competencia urbanística concerniente al planeamiento orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y regular en los casos en que fuese necesario sus características estéticas; y el art. 12 significa como una de las determinaciones de los Planes Generales la conservación de conjuntos urbanos e histórico artísticos y la reglamentación detallada de las características estéticas de la edificación y de su entorno en sus apartados 1.d) y 2.f). Finalmente, la parte demandante no ha ofrecido ni propuesto prueba alguna para acreditar la desproporción o la falta de racionalidad de esta norma.

Cuarto

Llegamos así al punto crucial de la cuestión toda, propuesta por la parte recurrente, y en el que su interés es absolutamente directo, que es el de la clasificación otorgada por el Plan General a un terreno de su propiedad sito en el punto kilométrico 8 de la carretera nacional I en la margen derecha que linda con el llamado Encinar de los Reyes y próximo a La Moraleja, "que de ser suelo de reserva urbana en el Plan General de 1963 sobre el cual se había presentado, según veremos, dos Planes Parciales de Ordenación, que no han podido ser aprobados por causas imputables a la Administración demandada, ahora pasan a ser suelo no urbanizable", según expresa textualmente en su demanda. En relación con su petición de que se anule el Plan en este concreto extremo hay que hacer las siguientes precisiones: a) ciertamente en el Plan General de 1963 tal terreno estaba clasificado a tenor de la Ley de 1956 como de reserva urbana; esto es, según el art. 64 de aquélla como comprendidos en un Plan General de Ordenación para ser urbanizados, no siendo calificables de urbanos según el art. 63 ; pero ni fueron ordenados ni urbanizados por la entidad "Ego", cuyos recursos 299/1984 y 60/1985, entablados ante la Audiencia de Madrid pidiendo la aprobación del Plan Parcial presentado y la tramitación del cambio de Ordenanza municipal para los terrenos, fueron desestimados en Sentencia que confirmó esta Sala en otra de 25 de enero de 1988; b) estamos en presencia de una revisión del planeamiento y no de una modificación del mismo, y sabido es que aquélla es una reconsideración integral o total del planeamiento anterior para ajustarlo a la realidad que contempla la revisión; y lo que se ofrece a los planificadores en el momento de la revisión es un terreno que no ha sido objeto de ordenación o urbanización alguna, por lo que estima oportuno clasificarlo a tenor de los arts. 77 y 80 de la Ley del Suelo , como no urbanizable de acuerdo con los criterios expuestos en su Memoria en relación con el modelo territorial que se proponía lograr, que era menos proclive a la macización del espacio urbano con tendencia a la creación de espacios libres y equipamientos, como medio de satisfacer las necesidades colectivas; esta motivación general es más que suficiente cuando se trata de una revisión, que no tiene por qué descender al detalle del cambio de clasificación de tal o cual punto concreto del territorio sobre el que se proyecta, lo cual es propio de la modificación; con ello se rebate la alegación de la entidad apelante de que la propuesta de resolución de la Oficina Municipal del Plan, que había servido de base al Consejero de Gobierno para rechazar su petición en trámite de información pública de que se clasificase su terreno como urbanizable, era inmotivada porque se fundaba en que la nueva clasificación obedecía a criterios de gestión: porque, además, como dice la Sentencia de instancia, no se está enjuiciando esta propuesta de la Oficina Municipal, sino la revisión del Plan General, que es el acto impugnado; c) finalmente, en la demanda "Ego, S. A.", no solicita prueba alguna para justificar si el terreno en cuestión reúne condiciones para ser clasificado, como dice, de urbanizable; ni tampoco para justificar que, en este concreto extremo, el Plan ha incurrido en error o contra el interés público o contra racionales criterios urbanísticos.

Quinto

Lo anteriormente expuesto y razonado, a mayor abundamiento de cuanto se argumenta en laSentencia de instancia, propicia un pronunciamiento desestimatorio de las apelaciones entabladas por las partes litigantes, y por ende la confirmación de aquélla, por ser ajustada a derecho, si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, los recursos de apelación entablados por la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de dicha capital, así como por "Ego, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 23 de mayo de 1989 en el recurso 384/1985 debemos confirmar y confirmamos la dicha Sentencia sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Pedro Esteban Álamo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

109 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1003/2009, 9 de Julio de 2009
    • España
    • 9 Julio 2009
    ...en presencia de una Modificación del mismo (en concreto de un PGOU). Como hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas en la STS de 17 de abril de 1991 , "sabido es que aquélla es una reconstrucción integral o total del planeamiento anterior para ajustarlo a la realidad que contempla la R......
  • STSJ Castilla y León 627/2006, 15 de Diciembre de 2006
    • España
    • 15 Diciembre 2006
    ...(en concreto, de un PGOU) y no de una simple Modificación del mismo. Como hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas en la STS de 17 de abril de 1991 "sabido es que aquélla es una reconsideración integral o total del planeamiento anterior para ajustarlo a la realidad que contempla la Re......
  • STSJ Andalucía 1636/2014, 31 de Julio de 2014
    • España
    • 31 Julio 2014
    ...concretamente por lo que se refiere a la Revisión del Planeamiento que : Como hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas en la STS de 17 de abril de 1991 "sabido es que aquélla es una reconsideración integral o total del planeamiento anterior para ajustarlo a la realidad que contempla l......
  • STSJ Castilla y León 50/2021, 19 de Marzo de 2021
    • España
    • 19 Marzo 2021
    ...en presencia de una Modif‌icación del mismo (en concreto, de un PGOU). Como hemos puesto de manif‌iesto, entre otras muchas en la STS de 17 de abril de 1991 "sabido es que aquélla es una reconsideración integral o total del planeamiento anterior para ajustarlo a la realidad que contempla la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Resolución de 18 de julio de 1996. BOE de 22 de agosto de 1996.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 645, Abril - Marzo 1998
    • 1 Marzo 1998
    ...configuración interna de la propiedad, ni de su enajenación o arrendamiento (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1987 y 17 de abril de 1991)». El intervencionismo administrativo, por muy loable que sea el fin que persigue, sigue teniendo, como se infiere de todo lo anteriorment......
  • Las reservas de suelo para viviendas de protección pública
    • España
    • Construyendo el Derecho a la Vivienda Las viviendas protegidas
    • 2 Noviembre 2010
    ...de suelo a la promoción de VPO. 29STS de 23 de octubre de 1989, Sección primera, ponente Javier Delgado Barrio, RJ 1989/7470. 30STS de 17 de abril de 1991, Sección 5.ª, ponente Pedro Esteban Álamo, RJ 31STS de 5 de febrero de 1992, Sección 5.ª, recurso de apelación núm. 3594/1990, ponente P......
  • La vivienda de protección pública en los planes y programas: reservas de edificabilidad residencial y otras medidas de fomento
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 262, Diciembre 2010
    • 1 Diciembre 2010
    ...del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1987 (RJ 1987/5906), 23 de octubre de 1989 (RJ 1989/7470), 16 de octubre de 1990 (RJ 1990/8129), 17 de abril de 1991 (RJ 1991/3412), 29 de enero de 1992 (RJ 1992/ 1239), 5 de febrero de 1992 (RJ 1992/2299); 8 de julio de 1992 (RJ 1992/5749), 3 de noviem......
  • La nueva Ley del Suelo y el Registro de la Propiedad: la anotación preventiva de la demanda contencioso-administrativa..
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 146, Enero 1996
    • 1 Enero 1996
    ...viene definido por el planeamiento, cuyo carácter normativo es incuestionable (SS. del TS de 11 de enero de 1985, 1 de junio de 1987, 17 de abril de 1991 y 21 de mayo de 1991, meramente «ad En el Texto Refundido de la LS de 9 de abril de 1976 se incluyen, como destaca CORRAL GIJON (Ref.), h......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR