STS, 8 de Abril de 1991

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1991:14649
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 848.-Sentencia de 8 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tasas Municipales. Tasa por aprovechamientos especiales o utilización privativa del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública. Ingresos brutos. Liquidaciones. Listados.

NORMAS APLICADAS: Art. 16 Real Decreto 3.250/1976 y art. 211 Real Decreto legislativo 781/1986.

Orden de 31 de mayo de 1977 .

DOCTRINA: El importe de la tasa exigida mediante concierto con las empresas explotadoras de servicios que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario ha de tomar como base el valor medio de los aprovechamientos constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías municipales, pero una vez establecido ese límite, el cálculo de la tasa se efectúa por un porcentaje de los ingresos brutos que obtengan dichas empresas en el término municipal, sin otra excepción que los suministros para el servicio público, por lo que es claro que todos los restantes ingresos de dichas empresas han de computarse para determinar sus ingresos brutos.

Los listados remitidos con carácter periódico no excluyen la posibilidad de ser complementados con los datos que el Ayuntamiento respectivo necesite para integrar el total importe bruto anual de los ingresos producidos.

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por "Unión Eléctrica de Canarias, S. A." (UNELCO), representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, con la asistencia de Abogado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de marzo de 1989 sobre tasa por aprovechamientos especiales o utilización privativa de suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública; habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, asistido del Letrado don Juan Díaz Cristóbal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Acuerdo de 28 de enero de 1988, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil "Unión Eléctrica de Canarias, S. A.", contra el Decreto de dicha Alcaldía, de 18 de diciembre de 1987, que aprobó con carácter provisional la liquidación practicada a dicha Sociedad por tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales de suelo, subsuelo y vuelos de la vía pública, correspondiente al período de 1 de septiembre de 1987 al 31 de octubre de 1987.

Segundo

Contra la anterior Resolución se interpuso por la Sociedad UNELCO recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria con el núm. 190/1988 y en el que recayó Sentencia de fecha 22 de marzo de1988 , desestimatoria del recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y Fallo el día 4 de abril de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sociedad "Unión Eléctrica de Canarias, S. A." (UNELCO), que mediante Concierto Fiscal con el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria aceptó satisfacer la tasa por utilización de suelo, subsuelo y vuelo correspondiente a los tendidos de sus líneas establecidas sobre vías de propiedad de dicha Corporación, mediante el pago del 1,50 por 100 de sus ingresos brutos, pretende en este proceso la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, que declaró, de acuerdo con la tesis mantenida por la citada Corporación, que en el cómputo de dichos ingresos habían de incluirse no sólo las cantidades percibidas por la empresa suministradora de energía eléctrica por el importe de la energía suministrada a los usuarios, sino también por los conceptos de derechos de acometida y enganche, verificación y recuperación de fusibles, o cooperación económica del abonado, en definitiva, por todos los ingresos percibidos por UNELCO.

Segundo

Entiende la recurrente que puesto que no existe norma jurídica que establezca cuáles son los ingresos brutos por ella percibidos, ha de ponerse en relación dicho concepto con el hecho imponible de la tasa de la que constituye su base imponible, y puesto que aquél consiste en la utilización de suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales por las instalaciones necesarias para el suministro de energía eléctrica, sólo han de tenerse en cuenta en la base los ingresos correspondientes al suministro efectuado que es el que aprovecha el dominio público municipal, debiendo excluirse los referentes a derechos de acometida, cooperación económica del abonado y recuperación de fusibles que no responden a un efectivo aprovechamiento del suelo, vuelo o subsuelo de vía municipal alguna. Frente al concepto de ingreso bruto como comprensivo de todos los ingresos de una persona, tan elemental en su sentido económico que no necesita una expresa definición legal que lo determine, la construcción de la recurrente parte de una diferenciación entre ingresos derivados directamente del aprovechamiento de las vías públicas municipales (los correspondientes a la facturación por energía consumida) y los que no precisan de dicho aprovechamiento para su obtención (los de derechos de acometida, cooperación económica, verificación y reparación de fusibles) un tanto artificiosa, pues desde el punto de vista funcional todos aquellos conceptos responden inseparablemente a una misma necesidad de proporcionar y obtener la energía contratada. Tampoco en el Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre, o en el Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , se encuentra una posible limitación de la base imponible a unos ingresos determinados; el importe de la tasa exigida mediante concierto con las empresas explotadoras de servicios que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario ha de tomar como base el valor medio de los aprovechamientos constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales ( art. 18 del Real Decreto 3.250/1976 y 211 del Real Decreto legislativo 781/1986 ), pero una vez establecido ese límite el cálculo de la tasa se efectúa, según la Orden de 31 de mayo de 1977, por un porcentaje (un 1,50 por 100 como máximo) de los ingresos brutos que obtengan dichas empresas en el término municipal, sin otra excepción que los suministros para el servicio público, por lo que es claro que todos los restantes ingresos de dichas empresas han de computarse para determinar sus ingresos brutos.

Tercero

La recurrente alega que el requerimiento efectuado por la Corporación apelada a fin de que manifestase el importe de los ingresos percibidos desde 1981 a 1987 por derechos de acometida, cooperación económica de los abonados y recuperación de fusibles, implica una revisión de las liquidaciones practicadas durante los años 1981 a 1986, efectuada sin acudir a los mecanismos establecidos legales; pero tal conclusión no puede ser aceptada por la Sala, pues, independientemente de la posible prescripción del derecho de la Administración a practicar todas las liquidaciones correspondientes a ese periodo de tiempo, aquéllas fueron giradas con carácter provisional, según los datos proporcionados por la propia empresa recurrente, quedando pues a salvo la posibilidad de realizar otras nuevas, tras las pertinentes comprobaciones.

Cuarto

Finalmente entiende la actora que el Real Decreto 441/1986, de 28 de febrero , que autoriza una modificación de las tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica, corrobora su punto de vista, puesto que el art. 9." establece que las empresas eléctricas remitirán mensualmente a cada Ayuntamiento un listado, clasificado por tarifas, donde se hagan constar para cada una de ellas los conceptos de facturación correspondientes alos suministros realizados en su término municipal, y asimismo, semestralmente, remitirán a la Dirección General de la Energía, del Ministerio de Industria y Energía, un listado compendio de los anteriores que incluya el importe abonado en concepto de tasa municipal por uso privativo de suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública en ese período, y la Orden de 30 de abril de 1986, que desarrolla el anterior y establece un modelo del citado listado mensual, incluye en él, como total bruto ingresado, el importe del total facturado por suministro, más los complementos que, en su caso, se hubieren aplicado, más los alquileres, pero tales disposiciones no pueden oponerse al Real Decreto 3.250/1976 , ni por su inferior rango jerárquico, ni por la distinta finalidad a que se dirigen, ni porque en realidad signifique una clara oposición a aquél, puesto que los listados remitidos con carácter periódico no excluyen la posibilidad de ser completados con los datos que el Ayuntamiento respectivo necesite para integrar el total importe bruto anual de los ingresos producidos.

Quinto

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad "Unión Eléctrica de Canarias, S. A.", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de 22 de marzo de 1989 ; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal y Allende.- José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.- Jaime Rouanet Moscardó.-Ricardo Enríquez Sancho.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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