STS, 10 de Abril de 1991

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1991:14646
Fecha de Resolución10 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 867. Sentencia de 10 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Abono de trienios. Naturaleza del recurso de revisión. Conocimiento. Competencia.

Finalidad del motivo del art. 102.1 b) Ley Jurisdiccional. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 b) Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 1 julio, 29 septiembre, 3 y 23 noviembre y 29 diciembre

1981; 13 mayo 1982; 2 noviembre 1989; 5 marzo 1990.

DOCTRINA: La Ley reguladora de lo Contencioso-Administrativo optó en su momento por el recurso

ordinario de apelación, descartando el de casación, que funcionaba en los demás órdenes

jurisdiccionales entonces existentes, y, por ello mismo, se vio en la necesidad de instrumentar un

remedio híbrido, con un anverso casacional y un reverso de revisión estricta, al socaire de esta

última. Para su conocimiento estableció una Sala especial en este Tribunal Supremo, compuesta

por su Presidente, los de sus tres Salas de lo Contencioso-Administrativo y el Magistrado más antiguo de cada una de las mismas (art. 8.° ). Tal situación ha subsistido hasta la entrada en vigor

de la Ley de Demarcación y Planta Judicial 38/1988, de 28 de diciembre . Desde tal momento, la

competencia para el enjuiciamiento de ese recurso extraordinario, cuando se interpone contra

Sentencias dictadas en única instancia por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se encomienda a

la Sala que configura el art. 61 de la Ley Orgánica . En el supuesto de que el objeto procesal fueren

Sentencias pronunciadas en apelación por la misma Sala Tercera, es ella la sede adecuada, mediante la primera de sus secciones, constituida por su Presidente, los otros seis, los dos Magistrados más antiguos y los más modernos, en virtud de lo dicho por la Sala Especial (Autos de 15 noviembre 1990) y la de Gobierno (Acuerdo del 19 siguiente).

El motivo rescisorio contenido en el apartado b), párrafo 1, art. 102 Ley reguladora de esta jurisdicción, tiene la finalidad ostensible de homogeneizar y unificar los criterios judiciales dispersos y discrepantes, para convertirlos en doctrina legal, dentro de la función complementaria del Ordenamiento jurídico que a la jurisprudencia asigna el Código Civil, y en beneficio del principio de seguridad jurídica.Esta causa de revisión exige la coincidencia de los elementos subjetivos, objetivos y causales de las Sentencias cuya ratio decidendi resulta contradictoria, aunque sin la intensidad de la "cosa juzgada» mucho más estricta en la consideración que de ella ofrece el art. 1.252 Código Civil . Los trienios de los veterinarios titulares han de ser computados con arreglo al tanto por ciento de reducción que fuera aplicable en el instante de su perfeccionamiento.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz, y defendida por su Letrado, contra la Sentencia que el 13 de febrero de 1990 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete , no habiendo comparecido el demandado don Simón .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete dictó Sentencia el 13 de febrero de 1990 en el proceso seguido, en única instancia, a la de don Simón , en cuya parte dispositiva se anulan los actos administrativos impugnados, procedentes de la Consejería de Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (26 de septiembre y 5 de noviembre de 1988), declarando el derecho del actor a que le sean abonados al 100 por 100 los trienios que tiene reconocidos, sin imposición de costas.

Segundo

Contra aquella Sentencia, la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha formuló, el 13 de marzo de 1990, demanda de revisión cuyo fundamento se pone en la contradicción de la misma con otra del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos) para un supuesto idéntico, al amparo del apartado b), párrafo 1, art. 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En el proceso fue oído el Ministerio Fiscal, que no se opuso a las pretensiones de la Comunidad Autónoma, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se fijó el día de anteayer para la deliberación, votación y Fallo, en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende, con categoría de Presidente de Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Ley reguladora de lo Contencioso-Administrativo optó en su momento por el recurso ordinario de apelación, descartando el de casación que funcionaba en los demás órdenes jurisdiccionales entonces existentes (civil, penal y social), y, por ello mismo, se vio en la necesidad de instrumentar un remedio híbrido, con un anverso casacional y un reverso de revisión estricta, al socaire de esta última. Para su conocimiento estableció una Sala especial en este Tribunal Supremo, compuesta por su Presidente, los de sus tres Salas de lo Contencioso-Administrativo y el Magistrado más antiguo de cada una de las mismas (art. 18 ). Tal situación ha subsistido una vez promulgada la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, por obra de su Disposición Transitoria trigesimocuarta, hasta la entrada en vigor de la Ley de Demarcación y Planta Judicial 38/1988, de 28 de diciembre , en la segunda decena de enero del siguiente año. Desde tal momento, la competencia para el enjuiciamiento de ese recurso extraordinario, cuando se interpone contra las Sentencias dictadas en única instancia por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se encomienda a la Sala no menos especial que configura el art. 61 de la Ley Orgánica , como un panel representativo del antiguo Pleno constituido en Sala de Justicia, eliminado en la actual estructura.

Ahora bien, en el supuesto de que el objeto procesal fueren Sentencias pronunciadas en apelación por la misma Sala Tercera, es ella la sede adecuada, mediante la Primera de sus Secciones, constituida por su Presidente, los otros seis, los dos Magistrados más antiguos y los más modernos, en virtud de lo dicho casi a la vez por la Sala Especial (Autos de 15 de noviembre de 1990) y la de Gobierno (Acuerdo del 19 siguiente), dejando sin efecto la atribución conferida en otro de 13 de abril de 1989. La competencia para juzgar en revisión las decisiones de las Audiencias Territoriales correspondió desde el principio en exclusiva a la Sala Tercera del Tribunal y desde 1973, a cualquiera de las tres existentes en el Tribunal Supremo, en función de las reglas comunes de reparto, a cuyo régimen se acomodaron, a partir de 1977, las Sentencias procedentes de la Audiencia Nacional, creada entonces, así como de los Tribunales Superiores de Justicia, configurados por la vigente Ley Orgánica 6/1988 , y puestos en marcha el 23 de mayo de 1989, como consecuencia de la Ley de Demarcación, más arriba reseñada.Desde una perspectiva estrictamente procesal el motivo rescisorio contenido en el apartado b), párrafo 1, art. 102 Ley reguladora de esta Jurisdicción, cuyo talante casacional es innegable, tiene la finalidad ostensible de homogeneizar y unificar los criterios judiciales dispersos y discrepantes, para convertirlos en doctrina legal, dentro de la función complementaria del Ordenamiento jurídico que a la jurisprudencia asigna el Código Civil y en beneficio del principio de seguridad jurídica, clave en un Estado de Derecho como el nuestro, cuya Constitución lo garantiza con su nombre y por algunos de sus elementos (legalidad, irretroactividad, jerarquía, normativa...) en su art. 9.º En consecuencia, la contradicción de Sentencias, una vez detectada y comprobada, exige la elección de la solución que se considere correcta no en función 867 del tiempo sino del contenido, elección que es dotada por la Ley de un valor normativo (Sentencias de 10 de abril de 1984, 17 de febrero y 15 de junio de 1987). El recurso de revisión no es, por tanto, una tercera instancia y no permite un nuevo replanteamiento de la cuestión, al margen de su propia perspectiva.

Segundo

Es bien sabido que esta causa de revisión exige la coincidencia de los elementos subjetivos, objetivos y causales de las Sentencias cuya ratio decidendi resulta contradictoria, aunque sin la intensidad de la "cosa juzgada» mucho más estricta en la configuración que de ella ofrece el art. 1.252 del Código Civil . Efectivamente, el nuevo texto de la Ley reguladora del orden jurisdiccional en el cual nos encontramos, según la redacción recibida en 1973, alude, por una parte, a los mismos litigantes o a otros en idéntica situación, circunstancias todas ellas comunes a los dos procesos que dieron origen a las decisiones judiciales confrontadas, cuyo distinto signo resulta por otra parte ostensible. Efectivamente, el supuesto de hecho en muchos casos consiste en cuantificar los trienios devengados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Veterinarios Titulares al servicio de la Administración Local con carácter eventual antes del día 1 de enero de 1975. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, en la Sentencia de 13 de febrero de 1990 , valora los trienios en su cuantía íntegra, al ciento por ciento, mientras que la Sala de Burgos, en la Sentencia de 28 de septiembre de 1989, lo hace proporcionalmente, en función de su componente temporal, como luego habrá ocasión de explicar.

Por otra parte, la última es la solución que este Tribunal Supremo ha venido dando al problema a lo largo de una década, desde las Sentencias de 1 de julio, 29 de septiembre, 3 y 23 de noviembre y 29 de diciembre de 1981, así como la de 13 de mayo de 1982, obra todas ellas y alguna más de la entonces Sala Quinta. Esta en la que ahora nos encontramos ha continuado tal trayectoria jurisprudencial que compone así un cuerpo coherente de "doctrina legal», con el valor normativo complementario que le otorga el Código Civil (art. 1.º 6 ). Efectivamente, en dos de nuestras Sentencias (2 de noviembre de 1989 y 5 de marzo de 1990) sentamos el criterio de que los trienios de los Veterinarios titulares han de ser computados con arreglo al tanto por ciento de reducción que fuera aplicable en el instante de su perfeccionamiento.

Aun cuando una sola Sentencia obtenida en la sede extraordinaria de revisión tiene por sí misma y sin acompañamiento alguno, la función que le es propia, como ocurre también con la apelación extraordinaria, autoridad inmediata y erga omnes que refuerza su consolidación como doctrina, no parece sin embargo ocioso insistir en las reflexiones que le sirvieron de fundamento, sin darlos por sabidos en bloque, no sólo por cortesía forense, sino también para satisfacer la vocación pedagógica de la jurisprudencia, a la cual este Tribunal ha aludido en más de una ocasión. En tal sentido no está de más tampoco anticipar que el meollo de la cuestión consiste en delimitar hasta donde ha de llegar el reconocimiento de los servicios prestados a la Administración con anterioridad.

Conviene recordar al respecto que a los veterinarios, en una primera fase, no se les exigía la jornada completa y, por ello, su régimen retributivo era especial, habiéndose establecido su equivalencia a tales efectos en la mitad de la jornada normal de los demás servidores públicos, proporcionalidad que a su vez se reflejaba en las remuneraciones correspondientes ( Ley 116/1966, art. 6, y Decreto 187/1967 ). En una etapa posterior se equiparó plenamente a este grupo con el resto de los funcionarios y entre 1973 y 1975 se nivelaron al cien por cien la jornada de trabajo y su compensación económica en sus distintos componentes, sueldo y trienios ( Decreto 2344/1973, de 7 de julio; Real Decreto-Ley 22/1972 ).

La cuantía de cada trienio en consecuencia, no puede ser otra sino la que tuvieran en la fecha de su perfeccionamiento o devengo ( art. 2 Ley 70/1978, de 26 de diciembre ), aun cuando el reconocimiento de este elemento se hiciere con posterioridad, una vez constituido el Cuerpo de Veterinarios, por tratarse de servicios previos como funcionarios eventuales. En caso contrario se les daría un trato más beneficioso que a los funcionarios nombrados directamente en propiedad durante la misma época, a quienes se les asignó como importe de cada trienio el reducido en función de la jornada.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,FALLAMOS:

Haber lugar a la demanda de revisión formulada por la Junta de Comunidad de Castilla-La Mancha contra la Sentencia que el 13 de febrero de 1990 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete y, en consecuencia, rescindir totalmente dicha resolución. Expídase certificación de la presente, con devolución de los Autos de instancia al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, para que las partes puedan hacer uso de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente, sin pronunciamiento alguno respecto de las costas de este proceso extraordinario.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Paulino Martín Martín. Rafael de Mendizábal Allende. José Luis Martín Herrero. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferran. Juan Ventura Fuentes Lojo (votó en Sala pero no pudo firmar). Julián García Estarnas. Ángel Rodríguez García. Francisco Javier Delgado Barrio. Ricardo Enriquez Sancho. Mariano Baena del Alcázar. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende, de lo que como Secretaria, certifico. María Dolores Mosqueira. Rubricado.

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