STS, 17 de Abril de 1991

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1991:14643
Fecha de Resolución17 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 967.-Sentencia de 17 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Declaración de legalidad de Estatutos. Principio de unidad de doctrina.

NORMAS APLICADAS: Art. 4.°, ap. 3 Ley 2/1974, de 23 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y art. 8 Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña de 17 de diciembre de 1982 de Colegios Profesionales.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 4 diciembre 1985; Tribunal Constitucional, 20 diciembre

1988 y 12 noviembre 1990.

DOCTRINA: No se puede constituir más de un Colegio Profesional de idéntica profesión dentro del

mismo ámbito territorial.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y Ciencias de Cataluña, representado por el Procurador don Isacio Calleja García, y el Consejo General de los Ilustres Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y Ciencias, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Colegio Oficial de Biólogos, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; y estando promovidos contra la Sentencia dictada en 8 de septiembre de 1987 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona en recurso sobre declaración de legalidad de los Estatutos del Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Rechazando la causa de inadmisibilidad invocada, estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 218 de 1987 promovido por el Colegio Oficial de Biólogos, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña de 24 de enero de 1985, objeto del presente recurso, y anulamos dicha resolución por no hallarse ajustada a derecho, declarando: 1.º La nulidad de los arts 1.°-2, 3.º-1, 4.°, 5.°, 13 y 14 del Estatuto General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Educación . 2.° El derecho del Colegio Oficial de Biólogos al ejercicio exclusivo de las funciones de defensa y reglamentación corporativa de la profesión de biólogo en todos los aspectos de su ejercicio profesional; sin hacer especial condena en costas.»Segundo: Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y Fallo el día 5 de abril de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en los presentes autos la Resolución de fecha 24 de enero de 1985, del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña. La Sentencia apelada, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, ha anulado los arts. 1.°-2, 3.º-1, 4.°, 5.°, 13 y 14 de los referidos Estatutos , y declara asimismo "el derecho del Colegio Oficial de Biólogos (recurrente en la Primera Instancia) al ejercicio exclusivo de las funciones de defensa y reglamentación corporativa de la profesión de biólogo en todos los aspectos de su ejercicio profesional». La indicada Sentencia ha sido recurrida en apelación por el Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña.

Segundo

La Sala de Barcelona, para acordar la anulación de los artículos indicados en el fundamento anterior tuvo en cuenta lo resuelto por este Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de diciembre de 1985. En esta Sentencia se anularon unos preceptos del Estatuto General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias que había sido aprobado por el Real Decreto 2.655/1982, de 15 de octubre . Tal como se indica en la Sentencia objeto de la apelación que nos ocupa, los artículos anulados en la Sentencia acabada de referir no son sino transcripción de los preceptos que habían sido anulados por la Sentencia de este Tribunal Supremo antes aludida. En la Sentencia de instancia se dice que "producida tal nulidad (se refiere a la acordada en la aludida Sentencia de este Tribunal Supremo), la misma ha de invalidar también los preceptos aquí impugnados, bien como efecto reflejo o bien en virtud de los mismos fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia del Alto Tribunal, esto es, la infracción del apartado 3 del art. 4.° de la Ley 2/1974, de 23 de febrero, sobre Colegios Profesionales y su correlativo art. 8.° de la Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña de 17 de diciembre de 1982, de Colegios Profesionales , a cuyo tenor no se puede constituir más de un Colegio Profesional de idéntica profesión dentro del mismo ámbito territorial. La pretendida inclusión de los Licenciados y Doctores en Biología dentro del Colegio de Licenciados y Doctores (se refiere a los de Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña) supone la duplicidad o superposición de dos Colegios en el mismo ámbito territorial y contradice lo previsto en la Ley 75/1980, de 26 de diciembre , de creación del Colegio Oficial de Biólogos».

Tercero

La antes indicada Sentencia de este Tribunal de 4 de diciembre de 1985 fue objeto de un recurso de amparo planteado ante el Tribunal Constitucional, que se resolvió por Sentencia de 20 de diciembre de 1988, que decidió "otorgar el amparo solicitado por el Consejo General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, y, por consiguiente: a) Anular la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 1985, dictada en el recurso núm. 306.928 . b) Retrotraer las actuaciones en dicho recurso al momento inmediatamente anterior al emplazamiento de la Administración demandada para que sea emplazado el mencionado Consejo General, en la forma prevista por la Ley». Pues bien, llevado a cabo el emplazamiento acabado de indicar y practicadas las demás actuaciones procedentes, la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, con fecha 12 de noviembre de 1990, ha dictado Sentencia por la que "estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y Físico- Químicas contra el Real Decreto 2655/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Estatuto General de Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, debemos declarar y declaramos nulos por no ajustados a derecho los arts. 1.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.° y 13. del expresado Estatuto ».

Cuarto

A lo expuesto en los anteriores fundamentos interesa añadir que la Generalidad de Cataluña, Administración demandada en los autos de los que deriva la presente apelación, si bien en principio formuló recurso de apelación contra la Sentencia dictada en este proceso por la Sala de Barcelona, posteriormente desistió de tal recurso en razón a que "con posterioridad a que se dictase la Orden de adecuación citada (se refiere a la Resolución impugnada en el indicado proceso), el Tribunal Supremo declaró nulos ciertos artículos del Estatuto General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, por Sentencia de 4 de diciembre de 1985, y ello modificó el marco legal que dio lugar a la citada Orden de adecuación».Quinto: Habida cuenta de los antecedentes que han quedado expresados en los precedentes razonamientos, procede desestimar la apelación que se analiza toda vez que el principio de unidad de doctrina obliga a seguir en el presente proceso el criterio que informó lo resuelto por este Tribunal en la mencionada Sentencia de 12 de noviembre de 1990, Sentencia que, como se ha indicado, se produjo en los mismos términos que la tenida en cuenta por la Sala de Barcelona. No pueden, por tanto, ser acogidas las alegaciones de las partes apelantes, lo que obliga a dictar un Fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña y del Consejo General de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias contra la Sentencia, de fecha 8 de septiembre de 1987, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta Segunda Instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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