STS, 11 de Abril de 1991

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1991:14614
Fecha de Resolución11 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 882.-Sentencia 11 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Suspensión de la reproducción por TVE. de determinado soporte publicitario. Ocuparse

solamente de la suspensión.

NORMAS APLICADAS: Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 y Reglamento de 3 de septiembre de 1880 .

DOCTRINA: Basta a la adecuación del Ordenamiento jurídico del acto de la autoridad gubernativa la

comprobación de la autoría y de la falta de consentimiento, siendo las demás cuestiones civiles a

solventar entre el autor, su representante y las empresas que contrataron con él directa o

indirectamente, sin que deba prejuzgarse en este momento y por esta jurisdicción la buena fe y la

responsabilidad de unos y otros intervinientes. La suspensión, tal como estaba concebida por la

antes vigente Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1979 , era una medida cautelar que en

nada interfería en la eventual resolución de procesos penales. Al declararse la adecuación a

Derecho de la medida, tampoco se estaba resolviendo una cuestión prejudicial penal, lo que en su

caso hubiera supuesto contravenir lo dispuesto en el art. 4.° de la Ley de la Jurisdicción.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Monforte, Moline, Lorente, Borsten y Ricardo Pérez, S. A.", contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 3 de junio de 1988 , sobre adecuación al Ordenamiento jurídico de la suspensión por el Excmo. Sr. Gobernador Civil de Madrid de la reproducción por Televisión Española de determinado soporte publicitario, comparecida la entidad citada y siendo parte apelada don Abelardo , personado igualmente en este proceso.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 20 de abril de 1982, se suspendió por el Gobernador Civil de Madrid, a instancias del cantante y autor don Abelardo , la reproducción a través de Televisión Española de determinada obra musical de dicho autor como soporte publicitario de los productos que promocionaba la entidad "Higiene Femenina, S. A.», siendo comunicada dicha suspensión a esta última empresa y a la empresa de publicidad hoy apelante.Contra dicho acuerdo de suspensión interpusieron recurso de reposición las entidades "Higiene Femenina, S. A.", y "Monfort, Moline, Lorente, Robert y Ricardo Pérez, S. A."; recurso que fue desestimado por el Gobernador Civil de Madrid en 25 de mayo de 1982. A su vez contra dicha desestimación interpusieron las entidades citadas sendos recursos contencioso-administrativos ante la Audiencia Territorial de Madrid.

Segundo

Tramitados dichos recursos conforme a las disposiciones vigentes y ordenada la acumulación de los mismos, en 3 de junio de 1988, se dictó Sentencia por la Sala competente de la Audiencia Territorial desestimando los recursos interpuestos y declarando conformes a Derecho los acuerdos del Gobernador Civil recurridos.

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación letrada de "Monfort, Moline, Lorente, Robert y Ricardo Pérez, S. A.", recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, compareciendo en dicho recurso como parte apelada don Abelardo .

Tramitado dicho recurso conforme a la normativa aplicable, señalóse el día 9 de abril de 1991 para su votación y Fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

De entre las diversas cuestiones litigiosas planteadas como consecuencia de los supuestos fácticos corresponde exclusivamente a esta Sala, a tenor de su propia jurisdicción, pronunciarse sobre si fue conforme al ordenamiento en su día el acto del Gobernador Civil de Madrid de 20 de abril de 1982, de suspensión de la reproducción de la obra música como soporte publicitario.

No corresponde en cambio a la Jurisdicción Contenciosa pronunciarse sobre las cuestiones civiles y criminales planteadas o en curso, mas que, como afirma la Sentencia recurrida, en cuanto determinen el cumplimiento de los requisitos necesarios para la corrección del acto administrativo. Pues en definitiva es éste el sometido a revisión según el carácter de esta jurisdicción.

Segundo

Planteada la cuestión en estos términos el objeto central de este proceso se reduce a comprobar si el acto administrativo del Gobernador Civil de Madrid se tuvo al ejercicio correcto según el ordenamiento de las potestades que le venían otorgadas por la entonces vigente Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 y sus disposiciones complementarias.

Dicha cuestión debe ser resuelta afirmativamente puesto que consta en Autos que se acreditó por el autor la propiedad intelectual de la obra, así como la reproducción sin su consentimiento, dándose por tanto los requisitos exigidos por la Ley y por el Reglamento de 3 de septiembre de 1880, para que se produjera la suspensión, así como los que establecen las normas reglamentarias de rango inferior sobre la materia.

Respecto a este punto no puede acogerse la alegación de la parte actora en el sentido de que, contraviniendo la norma, el Gobernador Civil hizo una interpretación extensiva de sus propias atribuciones decidiendo indirectamente el fondo del asunto. Dicha alegación, basada en que pretendidamente se habían satisfecho derechos de autor y argumentada en una interpretación conjunta de las Ordenes de 25 de mayo de 1936 y de 15 de junio de 1959, debe ser desvirtuada. Pues precisamente el Gobernador Civil hubiera interpretado extensivamente sus atribuciones si hubiera actuado de contrario; es decir, si hubiera entrado a considerar la controversia planeada sobre si se actuó con el consentimiento del representante del artista y habiendo satisfecho los derechos de autor a dicho representante. Basta a la adecuación del Ordenamiento jurídico del acto de la autoridad gubernativa la comprobación de la autoría y de la falta de consentimiento, siendo las demás cuestiones civiles a solventar entre el autor, su representante y las empresas que contrataron con él directa o indirectamente, sin que deba prejuzgarse en este momento y por esta jurisdicción la buena fe y la responsabilidad de unos y otros intervenientes.

En consecuencia, a la vista del acto del Gobernador Civil de Madrid y su adecuación a Derecho, en cuanto al objeto central del proceso debe confirmarse la Sentencia apelada.

Tercero

Resta sólo por examinar la alegación de la parte actora de que la suspensión -o su mantenimiento al resolver el recurso de reposición- era improcedente por la existencia de un proceso penal.

Pero esta alegación tampoco puede ser acogida por cuanto la suspensión, tal como estaba concebidapor la antes vigente Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 , era una medida cautelar que en nada interfería en la eventual resolución de el ámbito jurisdiccional, al declararse la adecuación a Derecho de la medida tampoco se estaba resolviendo una cuestión prejudicial penal, lo que en su caso hubiera supuesto contravenir lo dispuesto en el art. 4.° de la Ley de la Jurisdicción. Procede, por tanto, también en este punto apreciar la corrección de los Fundamentos de derecho de la Sentencia apelada y confirmarla en todos sus extremos.

Cuarto

No ha lugar, a la vista del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, a hacer declaración expresa sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todos sus extremos la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 3 de junio de 1988

, y por tanto declarando conformes a Derecho los actos del Gobernador Civil de Madrid relativos a la suspensión de la reproducción de la obra musical como soporte publicitario. Sin declaración sobre las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.- José María Reyes Monterreal.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar, estando celebrando audiencia pública, de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

8 sentencias
  • Acuerdo TS, 18 de Diciembre de 2006
    • España
    • 18 Diciembre 2006
    ...de que la litispendencia desarrolla, como se ha dicho, una “función cautelar” con respecto a esta modalidad de la cosa juzgada (STS 11-4-1991, rec. num. 350/1990), entre otras muchas anteriores y posteriores. Pues bien, en el presente litigio la comparación de los procesos en presencia, que......
  • SAN 99/2014, 26 de Mayo de 2014
    • España
    • 26 Mayo 2014
    ...que como ha dicho que el Tribunal Supremo cumple una función cautelar con respecto de la cosa juzgada ( STS 20-5-2008, rec. 22/2006 y 11-04-1991, rec. Concurre la excepción de litispendencia porque además de coincidir, en parte las medidas adoptadas en uno y otro Acuerdo, en ambos coinciden......
  • STSJ País Vasco 488/2009, 26 de Junio de 2009
    • España
    • 26 Junio 2009
    ...entre el orden penal y el social (STS 16-2-90, RJ 1103; 10-692, RJ 4557 ); entre el orden contencioso- administrativo y el social (STS 11-4-91, RJ 3261; 10-2-92, RJ 958 ); entre el proceso civil y el social (STS 3-395, RJ 1792 ), o ante un procedimiento laboral y otro pendiente de un recurs......
  • STSJ Cataluña 8301/2010, 21 de Diciembre de 2010
    • España
    • 21 Diciembre 2010
    ...derivada de que la litispendencia desarrolla, como se ha dicho, una "función cautelar" con respecto a esta modalidad de la cosa juzgada ( STS 11-4-1991 [ RJ 1991\3261 ], rec. num. 350/1990 Al desestimar la excepción procesal de litispendencia en los términos que se han expuesto, procedemos ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR