STS, 13 de Marzo de 1991

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1991:14603
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 597.-Sentencia de 13 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de la Administración civil del Estado. Recurso. Oposición. Lectura pública

de los ejercicios.

NORMAS APLICADAS: Arts 9,14 y 103 Constitución; D. 1.411/1986, de 27 de junio; art. 19 de la Ley 30/1984 .

DOCTRINA: Si bien participamos con la parte en relación al mejor control público que se realiza de

las calificaciones de los Tribunales Calificadores si los ejercicios escritos se leen públicamente sin

embargo ello no quiere decir que sea una práctica ineludible derivada del propio texto constitucional.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los se- 597 flores anotados al final el recurso de apelación que con el núm. 284 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Sebastián , representado en esta instancia por el Procurador don Alejandro González Salinas, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el pleito seguido ante la misma con el núm. 1.164/1986, sobre convocatoria de oposición para la provisión de plazas de la Escala Técnico-Administrativa del Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social. Siendo parte apelada la Dirección General del INSS, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de don Sebastián , contra la desestimación presunta de los recursos de alzada y reposición por la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud que formuló contra la decisión del Tribunal Calificador de la oposición convocada por resolución de 23 de mayo de 1984, para acceso a la Escala Técnico-Administrativa de la Seguridad Social, en cuya oposición participó el recurrente y con fecha 12 de junio de 1985, el Tribunal Calificador núm. 1 le declaró suspenso en el primer ejercicio, cuya lectura solicitó en la interposición de dichos recursos, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los actos impugnados; sin hacer expresa imposición de costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de don Sebastián se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones con testimonio de la Sentencia al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, se da traslado para alegaciones al Procurador Sr. González Salinas, que evacua mediante escrito en el que tras alegar cuanto considera procedente a su derecho, termina suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que anule la apelada y ordene a la Administración que proceda a realizar las pruebas de la oposición anuladas con estricto cumplimiento del principio de publicidad, entendida como lectura en público por cada opositor de su propio ejercicio.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite al Abogado del Estado, por éste se evacua el mismo mediante escrito en el que alegó cuando consideró procedente al caso debatido, suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 1 de marzo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de derecho

Primero

La Sentencia apelada considera que no constituyó causa de nulidad que no se leyera en público el primer ejercicio escrito de la oposición convocada el 23 de mayo de 1984, para la provisión de plazas de la Escala Técnico-Administrativa de la Seguridad Social, al no haberse establecido en las bases de la convocatoria referencia alguna a dicho requisito ni tampoco venir impuesto por el Decreto 1.411/1968, de 28 de junio , que era el entonces vigente.

En esta Segunda Instancia el recurrente insiste, sin embargo, en la obligatoriedad de la lectura pública, citando, en apoyo de su tesis, el principio constitucional de igualdad y el deber de los poderes públicos de promoverlo ( arts. 9.° y 14 de la CE), así como el art. 19 de la Ley 30/1984 , promulgada unos meses después de la convocatoria.

Si bien participamos de los argumentos de la parte apelante en relación al mejor control público que se realiza de la decisión de los Tribunales calificadores si los ejercicios escritos se leen públicamente, lo que contribuye a evitar cualquier eventual desviación de la más estricta objetividad en la valoración de los mismos, sin embargo esto no quiere decir que sea una práctica ineludible, derivada del propio texto constitucional, puesto que, como hemos indicado, a la fecha de la convocatoria sobre la que nos pronunciamos ni siquiera estaba vigente la Ley 30/1984.

Los principios de capacidad y mérito que con arreglo al art. 103.2 de la CE deben garantizar los Tribunales o Comisiones llamados a calificar las pruebas de acceso a la función pública quedan suficientemente cubiertas, en lo que se refiere a la publicidad, con que sea pública la convocatoria, así como las decisiones calificadoras que vayan tomándose, de modo que los partícipes tengan oportunidad de conocer las incidencias que determinen la valoración final de cada uno de ellos.

Debemos observar, por otra parte, que sin perjuicio de las evidentes dificultades que existen para lograr la revisión administrativa o jurisdiccional de dichas valoraciones, debido a la discrecionalidad técnica que normalmente es necesario reconocer a las mismas, sin embargo también es preciso tener en cuenta que así como la práctica actual hace que las pruebas orales no sean reproducibles, lo que hace ineludible su publicidad, en función del control social al que nos referíamos, por el contrario, las pruebas escritas permanecen en la posibilidad de ser revisadas y comparadas, lo que desde este punto de vista les da una garantía más intensa que las celebradas con publicidad, en forma oral.

Segundo

No ha lugar a una especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de junio de 1989 , dictada en el recurso 1.164/1986. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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