STS, 16 de Marzo de 1991

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1991:14600
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 651.-Sentencia de 16 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Contradicción. Identidad

objetiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1.b) LJCA.

DOCTRINA: Falta el requisito de la identidad objetiva entre las Sentencias que se contrastan. No

basta con que se citen iguales normas, la Ley 30/1984 y el Decreto-ley de 24 de septiembre de 1982 , pues en unos casos se pretende continuar en el servicio activo y una indemnización de

cuantía indeterminada o superior a los cuatro meses, y en otros, la indemnización que la Ley

concreta.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y uno.

La Sala de Revisión del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza con fechas 3 y 4 de marzo de 1989

, en los recursos núms. 1.066, 1.094, 1.113, 1.133 y 1.117, todos ellos del año 1988, sobre pago de indemnización por jubilación forzosa. Han comparecido como partes recurridas doña Frida , doña Ángela y doña Rocío , no habiéndolo hecho doña Magdalena y doña Constanza . La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

Antecedentes de hecho

Primero

Las Sentencias ahora recurridas contienen en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos: 1.° Estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido. 2.º Con anulación de las resoluciones de la Delegación del Gobierno de Aragón, declaramos el derecho de quien acciona a la percepción, por una sola vez y en concepto de ayuda a la adaptación de las economías individuales a la nueva situación, de una cantidad igual al importe de cuatro mensualidades del sueldo base y el grado de la carrera administrativa correspondiente a 31 de diciembre de 1984. 3.° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Segundo

Contra estas cinco Sentencias interpuso recurso extraordinario de revisión el Abogado del Estado, al amparo del art. 102.1.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción, por entender que las Sentencias recurridas en revisión eran contrarias a la doctrina establecida en las Sentencias dictadas por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 22 de diciembre de 1988 y de la dictada por la Sala Territorial de Valladolid de 9 de marzo de 1988 , las cuales acompañaba a su demandade revisión, en las que las transcribía, alegando los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminando con la súplica de que se dictara Sentencia por la que, estimando el recurso extraordinario de revisión, rescinda las Sentencias recurridas, confirmando los acuerdos recurridos y absolviendo a la Administración de las pretensiones de las demandas.

Tercero

En su preceptivo dictamen el Ministerio Fiscal estimó cumplidos los requisitos procesales relativos a legitimación y plazo de interposición exigidos por la Ley, por lo que no se oponía a la admisión del recurso.

Cuarto

Concedido traslado a las partes recurridas, se personaron mediante Abogado y Procurador doña Frida , doña Rocío y doña Ángela , quienes se opusieron al recurso por los fundamentos de derecho que alegaron, suplicando que se dictara Sentencia declarando ser conformes a derecho las recurridas que estimaron sus respectivos recursos contenciosos, reconociendo el derecho de las entonces recurrentes a recibir la ayuda económica de cuatro mensualidades del sueldo base y el grado de la carrera administrativa correspondiente que establece la Ley 50, de 30 de diciembre de 1984, de Presupuestos del Estado para 1986.

Quinto

Habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba del recurso, la Sala no lo estimó procedente, denegándolo por Auto de 9 de julio de 1990.

Sexto

Por providencia de 23 de enero de 1991, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de marzo siguiente, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de derecho

Primero

No es la primera vez que el Abogado del Estado somete a revisión Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que resolvieron recursos idénticos a los resueltos por las Sentencias ahora impugnadas en revisión. La Sentencia de esta Sala Especial, de 2 de octubre de 1990 , recaída en el recurso núm. 396 de 1988, resuelve una cuestión idéntica, en un recurso interpuesto, también al amparo del art. 102.1.b), por entender que las Sentencias recurridas se oponían a lo declarado por las mismas Sentencias con las que ahora se enfrentan las impugnadas, es decir, las dictadas por la Sala Territorial de Pamplona con fecha 22 de diciembre de 1987 y por la de Valladolid con fecha 9 de marzo de 1988.

Segundo

Invoca el Abogado del Estado recurrente en revisión, como fundamento de su recurso (como antes se dijo), el art. 102.1 b) de la Ley de la jurisdicción, el cual permite dicho recurso si las Salas de lo Contencioso-Administrativo hubieran dictado resoluciones contrarias entre sí o con Sentencias del Tribunal Supremo respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos. Este precepto obliga, por lo tanto, a determinar si nos hallamos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales resueltos en sentido distinto por las Sentencias de tres Salas Territoriales.

Tercero

No puede decirse que exista una plena identidad entre los fundamentos y pretensiones ejercitadas por los recurrentes en los recursos resueltos por las Sentencias de Zaragoza, Pamplona y Valladolid. Puede existir una identidad subjetiva, puesto que se trataba de funcionarios públicos jubilados en ambos casos antes de cumplir la edad de jubilación fijada en las normas aplicables en el momento de su ingreso en el cuerpo, existiendo, por lo tanto, una identidad subjetiva en ambos casos. Pero, en cambio, no existía identidad objetiva, puesto que los recurrentes ante la Audiencia de Valladolid y Pamplona pretendían la anulación de los acuerdos que los declararon en situación de jubilados, así como su permanencia en el servicio activo, a lo que se agregó en uno de los casos la petición de un derecho a percibir la indemnización por privación de derechos individuales y económicos, y en otro caso, una indemnización de un millón de pesetas en concepto de daños y perjuicios.

En cambio, en las demandas estimadas por las Sentencias de la Audiencia Territorial de Zaragoza ahora recurridas no se debate, en absoluto, el derecho de las recurrentes a permanecer en el servicio activo, ni se solicita una indemnización de daños y perjuicios por su jubilación anticipada, en cuantía indeterminada o por un millón de pesetas, sino que únicamente se pide que se declare el derecho de cada una de ellas "a recibir las cuatro mensualidades de sueldo base y grado de carrera administrativa correspondiente al 31 de diciembre de 1984 en concepto de adaptación de las economías individuales, al ser jubilada forzosamente antes del transcurso de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley de 2 deagosto de 1984 y ver reducida su edad de jubilación en más de seis meses con motivo de la misma...».

Nos hallamos, por lo tanto, ante situaciones en las que lo único en que coinciden es en que los recurrentes pertenecían al Cuerpo de Enseñanza General Básica y fueron jubilados al cumplir los sesenta y cinco años, y no a los setenta, frente a cuyas situaciones unos (los de Pamplona y Valladolid) lo que pretenden es continuar en el servicio activo, mientras que otros (los de Zaragoza) aceptan la jubilación y lo único que reclaman es el abono de cuatro mensualidades de indemnización: establecidas por la disposición transitoria de una Ley, precisamente para esos supuestos.

Cuarto

Como ya se dijo por esta Sala de revisión, en su Sentencia de 2 de octubre de 1990, antes citada, entre las Sentencias cuya revisión pretende el Abogado del Estado y las que invoca como contradictorias no concurre la identidad objetiva exigida en el art. 102.1.b) de la Ley de la jurisdicción, ya que la simple mención en una y otra de una misma norma, como es la Ley de 2 de agosto de 1984 y el Real Decreto-ley de 24 de septiembre de 1982 , no es bastante, cuando precisamente con base en esas normas en unos casos se pretende continuar en el servicio activo - los de Valladolid y Pamplona- y solamente se pretende una indemnización en cuantía o indeterminada o en cuantía distinta a las cuatro mensualidades que legalmente se establecen, mientras que en otras no se pretende seguir en servicio activo, sino que, aceptando la situación de jubilación, se pretende percibir una indemnización que la Ley concreta.

No hallándonos ante un recurso de apelación, ordinario o extraordinario, no procede revisar la doctrina que en las Sentencias recurridas se establece, y por ello la procedencia o improcedencia de percibir las cuatro mensualidades reclamadas, sino que no habiéndose debatido esta cuestión en las Sentencias traídas a este recurso, como motivo para revisar las recurridas, la improcedencia del recurso de revisión es clara, y debe ser declarado así.

Quinto

Siendo improcedente el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado, procede condenar expresamente a la Administración recurrente al pago de las costas por ser preceptivo, según el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción .

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLAMOS

FALLO

Primero

Declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza con fecha 3 y 4 de marzo de 1988 en los recursos acumulados núms. 1.066, 1.094, 1.113, 1.133 y

1.117, todos ellos de 1988.

Segundo

Condena expresamente a la Administración del Estado al pago de las costas causadas en este recurso de revisión.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.-Rafael de Mendizábal Allende-José Ignacio Jiménez Hernández.-Pablo García Manzano.-José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Ángel Rodríguez García-Francisco Javier Delgado Barrio.-Ricardo Enríquez Sancho.-Mariano Baena del Alcázar- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando celebrando audiencia pública la Sala especial de revisión, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- José María López-Mora.-Rubricado.

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