STS, 15 de Febrero de 1991

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1991:14558
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 591. - Sentencia de 15 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Valor de las diligencias policiales y sumariales.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución 1798

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 1985, 19

de febrero de 1987, 19 de septiembre y 1 de diciembre de 1988 y 30 de febrero de 1989. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1987, y 17 y 20 de octubre de 1988 .

DOCTRINA: Constituye doctrina consagrada que para que las diligencias policiales y sumariales

puedan constituir medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia, además de

practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en

garantía de los ciudadanos, habrán de ser reproducidas en el acto de la vista en condiciones que

permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Alonso y Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que les condenó por delito de robo con fuerza en la cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para a votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, siento también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Telde instruyó sumario con el número 9 de 1984, contra Alonso y Luis Miguel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 14 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "En la madrugada del días 14 de octubre de 1983, los procesados Alonso y Luis Miguel , mayores de edad y con antecedentes penales que por sus fechas se estiman cancelables los del primero, y ejecutoriamente condenado el segundo en sentencia de 25 de marzo de 1983 por imprudencia temeraria a la pena de un año de prisión menor, puestos de acuerdo, tras violentar la puerta de un cuarto de madera, adosada a un bar sito en la playa Aguadulce, término municipal de Telde, propiedad de Inés , accedieron al interior del citado cuarto de donde se llevaron un motor allí instalado como generador de electricidad, cuyo valor no consta que sea superior a las 30.000 pesetas, y que posteriormente fue recuperado y devuelto a supropietario que renunció a las acciones e indemnizaciones que pudieran corresponderle."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Alonso y Luis Miguel como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole a cada uno la pena de tres meses de arresto mayor; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por iguales partes. Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad, que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que ha estado privado en prisión preventiva por esta causa y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Alonso y Luis Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados Alonso y Luis Miguel , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1º Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, acogido al número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulnerar la sentencia el derecho fundamental de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por cuanto no puede apreciarse que exista prueba de cargo suficiente para considerar acreditada la existencia de fuerza en las cosas que incardine la conducta de mis representados en la figura de robo con fuerza en las cosas; 2º Por infracción de ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación, por aplicación indebida, de los artículos 500, 504.2 y 505 del Código Penal , y consiguiente inaplicación de los artículos 514 y 587.1 del Código Penal por cuanto nos hallamos en presencia de un hurto y no de un robo con fuerza en las cosas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de febrero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por infracción de ley y al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el primero de los motivos del recurso interpuesto por los procesados, invocando haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE , ya que no puede apreciarse que exista prueba de cargo suficiente para considerar acreditada la existencia de fuerza en las cosas que incardine la conducta de aquéllos en la figura de robo con fuerza en las cosas. La vía casacional, cuando de vulneración de derechos fundamentales se trata, viene hoy determinada por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 . No obstante, y en aras de la mejor dispensación de la tutela judicial efectiva, se procede a dar respuesta al motivo.

El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , dejando de constituir un mero postulado ideal, impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito de la axiología, ha pasado a integrar norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, incorporándose a nuestra Carta Magna entre la constelación de derechos fundamentales a que da albergue el capítulo segundo del título I de la Constitución de 1978. Derecho a la presunción de inocencia a que el artículo 24.2 de la Constitución da acogida entre el listado de los derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el artículo 6º 2 del Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York en 19 de diciembre de 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1975 la importancia atribuida al respeto de los derechos fundamentales tal y como resulta especialmente de las Constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de salvaguardia de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. De tal derecho se hace adecuado eco la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamentosuficiente del recurso casacional (art. 5º 4), y, en adecuado reflejo del artículo 53 de la Constitución , recordando que los derechos y libertades reconocidos en los referidos títulos y capítulos de la misma, vinculan en su integridad, a todos los jueces y tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido ( art. 7º 1 y 2 de la Ley Orgánica de 1985 ).

Constituye arraigada doctrina tanto de Tribunal Constitucional como de esta Sala 1ª de que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tan-tum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran. Así sentencias del T.C. de 27 de noviembre de 1985, 19 de febrero de 1987, 19 de septiembre y 1 de diciembre de 1988 y 20 de febrero de 1989, y de esta Sala de 19 de mayo de 1987, 17 y 20 de octubre de 1988, por cita de algunas.

Indudablemente que la presunción de inocencia puede venir referida a los elementos objetivos del delito de que se trate (cfr sentencias de 2 de junio y 10 de julio de 1986, 23 de febrero y 22 de marzo de 1988), particularmente a aquellos de especial significación que configuran un tipo más agravado que el que resultaría de hallarse ausentes determinadas circunstancias cualificadoras.

Segundo

Que los procesados se apoderaron del motor generador de electricidad perteneciente a Inés no se pone en entredicho. Lo que se impugna es la precisión del "factum" de que ello se llevó a efecto "tras violentar la puerta de un cuarto de madera". Respecto a este particular extremo, es la perjudicada la que al formular su denuncia hace una sucinta referencia a ello (folios 1 y 27). Frente a tal afirmación el procesado Alonso manifestó que el motor se hallaba en el patio de la vivienda y que para penetrar en la casa no tuvieron que saltar, sino que entraron por la puerta principal (folio 4). En el acto del juicio oral los procesados insistieron en que no violentaron nada, hallándose el motor junto a un muro, fuera de la casa. No se practicó diligencia de inspección ocular, que hubiese dado luz sobre el particular. Ni por el Ministerio Fiscal ni por los procesados, en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, se propuso la comparecencia de Inés como testigo, con lo que estos últimos no pudieron ejercitar su derecho de contradicción, interrogando a aquélla sobre los datos y circunstancias que fueran de su interés. Constituye doctrina consagrada que para que las diligencias policiales y sumariales puedan constituir medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia, además de practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de los ciudadanos, habrán de ser reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permiten a la defensa del acusado someterlas a contradicción (cfr sentencias del Tribunal Constitucional 22/1988 de 18 de febrero, 137/1988 de 7 de julio y 201/1989 de 30 de noviembre, entre otras ).

Consecuencia de todo ello ha de ser la estimación del motivo, así como la del segundo, corolario lógico de aquel acogimiento, en el que, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia aplicación indebida de los artículos 500, 504.2 y 505 del Código Penal, así como consiguiente inaplicación de los artículos 514 y 587.1 del propio texto sustantivo penal , al hallarnos ante un supuesto de hurto que, por su entidad cuantitativa, no trasciende una simple falta. El elemento objetivo de la fuerza en las cosas capaz de potenciar el desvalor de acción y configurar el tipo de robo no puede considerarse existente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, con estimación de sus dos motivos, interpuesto por los procesados Alonso y Luis Miguel ; y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 14 de junio de 1988 , en causa seguida a dichos procesados por delito de robo con fuerza en las cosas, y declarando de oficio las costas procesales correspondientes a su recurso. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.- Luis Vivas Marzal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Telde, con el número 9 de 1984, y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas por delito de robo con fuerza en las cosas contra los procesados Alonso , hijo de Cristóbal y de Nieves, de 34 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, casado, natural y vecino de Santa Lucía de Tirajana, agricultor, contra Luis Miguel , hijo de Juan y de Carmen, de 33 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, de estado casado, natural de Las Palmas, vecino de Telde, de profesión jornalero, ambos con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que estuvieron privados el primero desde el 24 al 27 de octubre de 1983, y el segundo desde el 25 al 28 de octubre de 1983, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de junio de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Son hechos probados. En la madrugada del día 14 de octubre de 1983, los procesados Alonso y Luis Miguel , mayores de edad y con antecedentes penales que por sus fechas se estiman cancelables los del primero y ejecutoriamente condenado el segundo en sentencia de 25 de marzo de 1983 por imprudencia temeraria a la pena de un año de prisión menor, puestos de acuerdo, se apoderaron de un motor generador de electricidad que se hallaba junto a un muro en el patio de la vivienda de Inés , en la playa de Aguadulce, término municipal de Telde, sin que conste tuvieran que violentar puerta alguna por contar con libre acceso al lugar indicado. El valor del motor no consta fuese superior a las 30.000 pesetas, siendo posteriormente recuperado y devuelto a su propietaria, que renunció a las acciones e indemnizaciones que pudieran corresponderle.

Segundo

Se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 587.1 del Código Penal .

Segundo

Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, si bien referidos a la falta indicada y a las costas correspondientes a un juicio de faltas.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Alonso y Luis Miguel como autores responsables de una falta de hurto, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de quince días de arresto menor a cada uno de ellos y al abono por partes iguales de las costas correspondientes a un juicio de faltas. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta, les abonamos todo el tiempo que han sufrido de prisión preventiva por esta causa; reclamándose del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.- Luis Vivas Marzal- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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