STS, 15 de Febrero de 1991

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1991:14549
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 585. - Sentencia de 15 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Retractaciones de las declaraciones prestadas en la

instrucción.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Todas las declaraciones de los procesados fueron sometidas a contradicción en el

juicio oral, pudiendo el juzgador de instancia, sobre la base de la inmediación, valorar libremente la

prueba de cargo legalmente obtenida para llegar a la imputación del hecho a los inculpados.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Jose Ángel y Héctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Madrid instruyó sumario con el número 69 de 1982 contra Jose Ángel , Héctor y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 23 de octubre de 1985 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: Probado y así se declara: Que sobre las 13 horas del día 12 de febrero de 1982 en la "Panificadora Getafe, S. A.", sita en la calle Leoncio Rojas, 23, de Getafe, se presentaron cubiertos con pasamontañas, que impedía su reconocimiento, los procesados Jose Ángel y Juan Luis , portando uno de ellos un instrumento que semejaba escopeta recortada, que no ha sido habida, desconociéndose estado de funcionamiento, y hasta la realidad de que fuera una auténtica escopeta, y conminando a los presentes en la oficina para que se arrojaran al suelo por ser "un atraco" y les dieran el dinero, uno de los empleados les dio una pequeña caja de caudales que contenía 260.000 pesetas, llevándose asimismo uno de los asaltantes dinero de uno de los cajones, total 305.000 pesetas, saliendo acto seguido y montando en coche Seat 127 de color blanco matrícula Q-....-QH , que anotó uno de los empleados de la panificadora, propiedad del procesado Carlos Francisco , hallándose al volante el procesado Héctor al que llaman "Pirulo" "Pirulín" sin antecedentes penales con el que se había planeado el "atraco" a la panificadora. Instantes antes de realizar el hecho en el coche indicado fueron vistos Jose Ángel

, alias " Cachas " y Juan Luis apodado " Chiquito " por la Policía Nacional, siendo los dos muy conocidos de la Policía por sus numerosos antecedentes policiales y penales, aunque éstos ya antiguos e inoperantescomo tales antecedentes excepción hecha de una pena por robo impuesta a Reguillo en 24 de noviembre de 1976 de doce años y un día de reclusión menor. El procesado, sin antecedentes penales, Carlos Francisco , denunció a las 14 horas del indicado día 12 de febrero de 1982, la desaparición de su coche, el Seat 127 en el que se introdujeron los otros tres procesados para realizar el hecho, el que fue hallado poco después en una calle de la misma localidad con las puertas abiertas, sin daño alguno, ni señal de forzamiento ni hecho "el puente", negando éste siempre ante la Policía, Juzgado, etc., que les facilitara su coche para realizar el robo, este procesado, propietario del pub "Daniel" convive desde el año 1980 ó 1981 con una hermana del procesado Jose Ángel , y ninguno de los otros tres acusados le han implicado en los hechos. Los otros tres procesados Jose Ángel , Juan Luis y Héctor , éste a presencia de Letrado, ante la Policía confesaron los hechos, ratificándose después los dos primeros en el Juzgado de Instrucción, Juan Luis con asistencia de Letrado, no advirtiéndose en el Juzgado de Instrucción, que de inmediata entrega de los detenidos se les recibía declaraciones, señal alguna de violencia que se hubiera ejercido contra los detenidos, reconocidos asimismo con resultado al efecto negativo, por los servicios médicos de la Dirección de la Policía".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Ángel , Juan Luis y Héctor como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación los dos primeros con la agravante de disfraz, y Juan Luis además con la de reincidencia a las penas: Jose Ángel , dos años y nueve meses de prisión menor; Juan Luis , cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y a Héctor , un año y seis meses de prisión menor, dichas penas con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, costas por cuartas partes e indemnización conjunta y solidaria a la "Panificadora Getafe, S. A.", de 303.000 pesetas. Y absolvemos al procesado Carlos Francisco del delito de robo del que se le acusaba, declarando de oficio la cuarta parte de las costas. Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Jose Ángel y Héctor , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente interpone el recurso por el siguiente motivo:

Motivo único: Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber apreciado la sentencia que recurrimos la presunción de inocencia de mis representados, tal y como la establece el artículo 24.2. de la Constitución Española , a pesar de que los hechos probados aluden expresamente a las declaraciones prestadas por mis representados ante la Policía y el Juzgado de Instrucción, y que las mismas son consideradas decisivas para mantener y sostener los hechos que se declaran probados en la sentencia que recurrimos. No se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha ignorado la reiterada jurisprudencia establecida por esa Excma. Sala y por el Tribunal Constitucional en lo que se refiere al valor que debe darse a las declaraciones presentadas ante la Policía, y no se ha tenido en consideración el artículo 24.2 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el preceptivo señalamiento se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 6 de febrero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Único: Con apoyo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articula el único motivo del recurso para denunciar la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución.

En el escrito de preparación nada se dijo sobre la presunta vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , lo que viola el postulado de unidad de alegaciones que impera en el proceso penal. Tampoco se ha utilizado la vía casacional adecuada, la que ofrece el artículo 5º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Jose Ángel , uno de los recurrentes, confesó ante la Policía con toda suerte de detalles la autoría del hecho y la participación en el mismo de las personas que aparecen en el "factum". Sin asistencia letrada, escierto, por haber renunciado a ella, lo que a la sazón era legalmente posible (folio 14). Lo que ratificó ante el Juez, con la matización de que no percibió "nada del dinero del atraco, pues así convinieron antes de cometerlo" (folio 18).

El segundo recurrente, Héctor , reconoció ante la Policía, con asistencia letrada, su participación en los hechos y la de las personas que aparecen en el antecedente de hecho de la sentencia recurrida (folio

13). Lo que igualmente hizo ante la Policía el coprocesado Juan Luis (folio 51), dando del hecho toda suerte de indicaciones, ratificando su minuciosa declaración ante el Juzgado en presencia de Letrado "sin que tenga que rectificar ni aclarar extremo alguno" (folio 55). Declaraciones de coprocesados que, de acuerdo con doctrina constante de esta Sala, poseen valor inculpatorio si no pretenden una finalidad autoexculpatoria, carecen de móvil de resentimiento o venganza, no son producto de trato de favor por parte de la Policía, etc.

En el acto del juicio oral manifiestan haber sido objeto de malos tratos por parte de la Policía, por cuya razón efectuaron las declaraciones que constan en el sumario. Frente a ello, como acertadamente sostiene el Ministerio Público, hay que señalar: 1) que los procesados fueron reconocidos médicamente (folios 6 y 53) sin apreciárseles lesión alguna; 2) en el Juzgado de Instrucción no se evidenció en los procesados ningún tipo de lesión ni manifestaron haber sido objeto de malos tratos por parte de la Policía.

Todas las declaraciones efectuadas por los procesados fueron sometidas a contradicción en el juicio oral, pudiendo el juzgador de instancia, sobre la base de la inmediación, valorar libremente la prueba de cargo legalmente obtenida para llegar a la imputación del hecho a los inculpados. El motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Ángel y Héctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de octubre de 1985 , en causa seguida a dichos procesados, por el delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Marino Barbero Santos.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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