STS, 24 de Abril de 1991

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1991:14544
Fecha de Resolución24 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.086.-Sentencia de 24 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Suspensión de actividades de bar. Trámite de audiencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 91 L.P.A . Art. 131 Ley de la Jurisdicción.

DOCTRINA: Tanto una medida cautelar, la misma ha de adoptarse en el seno de un procedimiento,

como una sanción en ambos supuestos se requiere previamente de audiencia adoptada y que

atendido su alcance, que puede llegar a restringir o modificar el ejercicio de unos derechos

previamente obtenidos de la Administración, ha de considerarse en todo caso necesario.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de enero de 1990 , en su pleito núm. 16/1986, sobre suspensión de actividades del "Bar Florida», por tiempo de seis meses. Siendo parte apelada doña Marí Jose .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos con el alcance que se infiere de esta declaración, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de doña Marí Jose , contra el Decreto de la Delegación de Gobierno en Madrid, de fecha 20 de marzo de 1985, confirmando en alzada en 10 de octubre siguiente, que ordenó la suspensión de actividades del Bar de que es titular la recurrente, denominado "Florida", sito en calle Florida, núm. 16, en Aranjuez (Madrid), por espacio de seis meses; debemos anular y anulamos dichos actos por no ser ajustados a Derecho, retrotrayéndose lo actuado y observar el procedimiento establecido en los arts. 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo para imponer, si procede, la sanción. Sin costas.» Sirvieron de base a dicho fallo, los siguientes Fundamentos de derecho: 1.º Por la representación legal de doña Marí Jose se impugna en este proceso contencioso-administrativo el Decreto de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 20 de marzo de 1985, que impuso al "Bar Florida», sito en la calle Florida, núm. 16, de Aranjuez (Madrid), la suspensión de su actividad por seis meses, resolución confirmada en alzada por el Ministerio del Interior con fecha 10 de octubre siguiente, instando la nulidad de pleno derecho o, en su defecto, la anulabilidad de los citados actos administrativos. 2.º De lo actuado en el expediente administrativo y en este proceso surgen en lo que aquí interesa, los siguientes antecedentes con relación a la parte recurrente: 1) El establecimiento de referencia, "Bar Florida», es un local propiedad de la actora, que es titular del negocio y que encomendó la gestión y atención del mismo a su hijo Javier y su esposa, María Inés , siendo el primero adicto a la heroína y con lafinalidad de ayudarle económicamente le cedió la explotación del negocio. 2) Efectuado registro policial en el bar, son detenidos su hijo y esposa, pasando a regentarlo de nuevo la recurrente, notificándosele posteriormente el Decreto de suspensión de actividades por seis meses, sin pliego de cargos ni trámite de audiencia. 3) Se trata de un procedimiento sancionador, ya que se aplica el art. 82 del Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de 27 de agosto de 1982, habiéndose infringido el art. 133 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Por su parte, el Letrado del Estado se opone a la pretensión actora alegando, en esencia, lo siguiente: a) Que la Sentencia núm. 71, de 21 de febrero de 1986, Sección Quinta, Audiencia Provincial de Madrid , condenó a Javier y a María Inés de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal , considerándose probado, entre otros hechos, que se encontró droga en el "Bar Florida», en el registro efectuado al local sobre las dieciséis horas del día 26 de febrero de 1986; b) Que la suspensión de actividades no es una medida sancionadora, sino cautelar, por lo que no es de aplicación el art. 133 L.P.A., por tratarse de un procedimiento especial del art. 1.° de la misma ley . 3.° Fijado el objeto del debate en la impugnación del Decreto de la Delegación del Gobierno que acordó la suspensión temporal de la actividad del bar de que es titular la recurrente al haberse encontrado en el mismo determinadas drogas ante el peligro que para el interés general se cernía de continuar desarrollándose la actividad negocial y alegándose la infracción del procedimiento por falta de audiencia, conforme al art. 133 de la Ley de Procedimiento, y anulabilidad del acto por indefensión con arreglo al art.

48.2 de dicho artículo, y sobre tal tema está acreditado en el expediente (folios 3 y 4) que la primera actuación administrativa que tiene lugar con respecto a la recurrente en la notificación, el 8 de abril de 1985, del Decreto, imponiéndole una suspensión de actividades por seis meses en el ya repetido establecimiento de su propiedad, lo que patentiza con nitidez que la resolución gubernativa se adoptó "de plano» en el sentido de no dar a la interesada, no ya el trámite de audiencia, sino ni siquiera la más mínima oportunidad de información, y así las cosas, aunque se alegue por la Abogacía del Estado que lo impuesto a la administrada no es una sanción a lo que sería aplicable la normativa del art. 133 L.P.A. ha de decirse que esta Ley, en su art. 91 (disposiciones generales sobre instrucción de expediente) establece el trámite de audiencia a los interesados, como previo a la adopción de la resolución, y la omisión de ese trámite, cuando es total y completa genera una infracción procedimental grave, productora de indefensión, interpretación cuya constitucionalidad está avalada por lo referido en el art. 105, letra c), de la vigente Constitución , por todo lo cual ha de concluirse en la aplicación del presente supuesto de lo dispuesto en el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sin que concurran méritos para hacer expresa imposición de costas, según el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y como parte apelada la Procuradora Sra. Rosique Samper, en representación de doña Marí Jose .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia en virtud de la cual se estime el presente recurso de apelación, revoque la Sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados.

Cuarto

Continuado el mismo por la Procuradora Sra. Rosique Samper, en representación de doña Marí Jose , por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, suplicó a la Sala dicte Sentencia por la que se confirme y ratifique en todos sus extremos la apelada desestimando el recurso interpuesto contra la misma por el Sr. Abogado del Estado.

Quinto

Se señaló para votación y Fallo el día 17 de abril de 1991, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan sustancialmente los consignados en la Sentencia apelada y, además:

Primero

Se propugna por el Sr. Abogado del Estado la revocación de la Sentencia apelada, principalmente, por considerar que el acto administrativo por el cual se procedió a la clausura o suspensión de actividades del "Bar Florida», sito en la calle Florida, núm. 16, de Aranjuez (Madrid), por un período de seis meses no constituye un acto sancionador sino una medida de intervención administrativa de carácter o naturaleza cautelar adoptada en atención al peligro que para el interés general se cernía de continuar desarrollándose las actividades que motivaron el proceder administrativo, entendiéndose por el Sr.Representante de la Administración, que no hay sanción sino cesación de la autorización que el particular requería para continuar con la actividad del establecimiento clausurado siendo de resaltar, a mayor abundamiento, se dice, como la citada medida cautelar tiene su específico y concreto fundamento en el art. 74.2.c) del Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas , por lo que siendo dicho acto una medida cautelar que se inserta dentro de la actividad de policía administrativa al adoptarse de plano y sin audiencia del interesado, o titular del establecimiento clausurado no se infringe el art. 133 de la Ley de Procedimiento Administrativo que es el fundamento que le sirve a la Sentencia combatida para decretar la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento en que debió de darse el trámite omitido.

Segundo

Con independencia de que la medida adoptada pueda ser considerada una sanción o se pueda insertar como medida cautelar de policía administrativa en el art. 74.2.c) del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas , no pueden ser compartidas las alegaciones que se realizan por el Sr. Abogado del Estado en razón a que tanto si se considerase una medida cautelar la misma ha de adoptarse en el seno de un procedimiento que en el presente caso ni tan siquiera se ha aperturado como si se entiende que sea una sanción, en ambos supuestos se requiere previamente de audiencia adoptada y que atendido su alcance, que puede llegar a restringir o modificar el ejercicio de unos derechos previamente obtenidos de la Administración, ha de considerarse en todo caso necesario.

Tercero

En otro orden de ideas, debe de destacarse que desde la intervención de los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía poniendo de relieve los hechos que motivan la decisión de clausura o suspensión de actividades del bar -lo que tuvo lugar el 26 de febrero de 1984-, hasta la notificación a la interesada, dueña del "Bar Florida», de la Resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se acuerda la clausura o suspensión de actividades de su establecimiento por un período de seis meses, en 8 de abril de 1984, transcurrió tiempo suficiente para, al menos, poner en su conocimiento los hechos, oírla en audiencia respecto de los mismos a fin de que pudiese alegar lo que a su derecho conviniere, trámite que de haberse realizado no habría producido la indefensión de la interesada y podía de alguna manera haber obviado o paliado, al habérsele dado el trámite de audiencia previsto en el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , la infracción procedimental detectada y que debe motivar la anulación de los actos administrativos objeto de impugnación, al haber sido dictada la Resolución de la Delegación del Gobierno, que clausura o suspende temporalmente la actividad mercantil, de plano y sin audiencia previa de la interesada, procediendo en razón de lo expuesto y por los propios fundamentos de la Sentencia apelada que han sido aceptados sustancialmente por esta Sala, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y la confirmación de la Sentencia impugnada.

Cuarto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de enero de 1990 , al conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por doña Marí Jose , contra el Decreto del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 23 de marzo de 1985, confirmada en alzada por el Ministerio del Interior en Resolución de 14 de octubre de 1985, por la que se acordó la suspensión de actividades del "Bar Florida», propiedad de la actora por tiempo de seis meses (Autos 16/1986), cuya Sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, certifico.- Diego Fernández de Arévalo.- Rubricado.

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