STS, 13 de Mayo de 1991

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1991:14535
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.346.-Sentencia de 13 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de apelación en interés de ley.

MATERIA: Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo dependiente de la Consejería

de Trabajo de la Generalidad de Cataluña. Legitimación para recurrir. Competencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 101.1 y 131 Ley jurisdiccional; art. 147 CE. art. 11.2 Estatuto de Cataluña; arts. 23.2 y 19.1, punto 4, Decreto de Transferencias; Decreto 1.860/1975, de 10 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 27 mayo 1988; Auto 16 mayo 1989.

DOCTRINA: No puede negarse a la Generalidad de Cataluña la titularidad de un interés legítimo en

que no prevalezca una interpretación lesiva del Estatuto de la Comunidad Autónoma.

La Generalidad de Cataluña, según su Estatuto aprobado por Ley Orgánica del Estado, es

competente para la ejecución de la legislación laboral, y tiene la potestad sancionadora respecto a

estos temas.

Las potestades otorgadas por el Decreto 1.860/1975 corresponden ahora a la Generalidad de

Cataluña, y no al Estado.

Al haberse atribuido a la Comunidad Autónoma competencia para la ejecución de la legislación

laboral, con la correspondiente potestad sancionadora, esta competencia ha de ejercerse tanto

respecto a las empresas privadas como a las públicas y cualquiera que sea el Estatuto y la

propiedad del capital de éstos. La aplicación de la legislación laboral es uniforme y no pueden

aceptarse diferencias ni discriminaciones entre las empresas y los trabajadores más que cuando

estén consagradas de forma terminante y clara por el ordenamiento jurídico.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso extraordinario de apelación en interés de Ley interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 1989 , siendo parte apelada la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE)» y habiendo comparecido en elproceso la representación letrada de dicha entidad, así como la Generalidad de Cataluña.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 22 de octubre de 1985 la Inspección de Trabajo dependiente de la Consejería de Trabajo de la Generalidad de Cataluña levantó Acta de infracción por falta calificada como muy grave a la vista de la legislación laboral, toda vez que en determinadas estaciones ferroviarias de Cataluña que constan en el expediente se mantenían como jefes de estación a agentes que no reunían la antigüedad en el cargo ni la categoría laboral oportuna. En 27 de noviembre de 1987 el Director General de Relaciones Laborales de la Consejería de Trabajo confirmó la propuesta de resolución e impuso a la "RENFE» la sanción de 300.000 ptas.

Segundo

En 18 de diciembre de 1987 por la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles» se interpuso recurso de alzada contra la Resolución citada en el número anterior, recurso que fue desestimado por la Consejería de Trabajo en 24 de enero de 1989.

Contra dicha desestimación se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, en 13 de julio de 1989 se dictó Sentencia estimatoria del mismo, en cuyo Fallo se declaraba no ser conformes a Derecho los actos administrativos dictados por las autoridades de la Generalidad de Cataluña en 27 de diciembre de 1987 y 24 de enero de 1989.

Tercero

Contra dicha Sentencia, devenida firme, por la representación letrada de la Generalidad de Cataluña se interpuso el presente recurso extraordinario de apelación en interés de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 101 de la Ley jurisdiccional. Ante esta Sala comparecen la Generalidad de Cataluña como apelante y la representación letrada de la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE)".

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 13 de mayo de 1991 para su votación y Fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las cuestiones a estudiar en el presente recurso se refieren tanto a los aspectos procesales, y sobre todo a la legitimación para recurrir, como al fondo del asunto. A diferencia de otros procesos en los que el pronunciamiento previo sobre la legitimación es decisivo para entrar o no en el fondo del asunto, en el presente proceso ambas cuestiones se encuentran íntimamente ligadas, dada la naturaleza especial de la apelación extraordinaria en interés de Ley.

En efecto, la Ley jurisdiccional limita la legitimación para recurrir en este caso al Abogado del Estado, haya sido o no parte en el proceso, y refiere el objeto del mismo a una resolución que pueda estimarse gravemente dañosa y errónea. Todo ello depende de la naturaleza especial de este recurso a que acaba de aludirse.

No puede dudarse de que el legislador ha entendido el recurso regulado en el art. 101.1 de la Ley como un mecanismo procesal que habría de ponerse en marcha en limitadas ocasiones, con la finalidad de que no prevaleciera una interpretación de la Ley auténticamente lesiva. Es por eso por lo que se exige la intervención del representante del Estado, única entidad territorial que podía dictar leyes en el momento de promulgación de la Ley jurisdiccional, y por lo que se encomienda a este representante la iniciativa procesal para velar por que en casos extremos no prevalezca una interpretación defectuosa, y ello aunque se mantengan los efectos jurídicos de la Sentencia apelada.

Segundo

Las consideraciones anteriores son indispensables para pronunciarse sobre el problema formal de la legitimación procesal, pues atribuyéndola el texto literal de la Ley sólo al Abogado del Estado, se alega por la parte apelada que el Letrado de la Generalidad de Cataluña carece de dicha legitimación, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

En efecto, en este sentido se han pronunciado Sentencias y Autos anteriores de este Tribunal Supremo, concretamente la Sentencia de 27 de mayo de 1988 y el Auto de 16 de mayo de 1989 . Conviene, por tanto, examinar a fondo las circunstancias del caso de autos para formular una interpretación correcta de la Ley jurisdiccional situándola en el contexto adecuado.Pues bien, ha de tenerse en cuenta que, a consecuencia de la diferente ordenación territorial del Estado que existía en 27 de diciembre de 1956, fecha de promulgación de la Ley, entonces sólo el Estado podía dictar Leyes y naturalmente sólo él podía tener un interés legítimo en que se mantuviera una interpretación correcta de los textos de rango legal. Sin embargo, en el momento presente la ordenación constitucional es muy distinta, dándose la circunstancia no sólo de que las Comunidades Autónomas pueden dictar leyes, sino además de que según el art. 147 de la Constitución Española vigente en los Estatutos de Autonomía, que son Leyes Orgánicas del Estado, son al mismo tiempo cabecera del ordenamiento jurídico específico de la Comunidad Autónoma en cuestión.

Dicha circunstancia es decisiva en el caso de autos por cuanto no puede negarse a la Generalidad de Cataluña la titularidad de un interés legítimo en que no prevalezca una interpretación lesiva del Estatuto de la Comunidad Autónoma, cabecera del ordenamiento jurídico catalán.

Por ello debe admitirse la legitimación del Letrado de la Generalidad de Cataluña, en una interpretación finalista del art. 101.1 de la Ley jurisdiccional, y rechazarse por tanto la alegación de inadmisibilidad del recurso. Así debe mantenerse, no tanto porque según ha declarado el Tribunal Constitucional los Letrados de las Comunidades Autónomas tienen los mismos derechos que los Abogados del Estado a ciertos efectos, cuanto porque ha de atenderse a la naturaleza del recurso extraordinario de apelación en interés de Ley.

Esta consideración es tanto más cierta cuanto que sería prácticamente inviable que el Abogado del Estado recurriera en interés de Ley a favor de las pretensiones procesales de la Generalidad de Cataluña, cuando éstas se refieren precisamente al mantenimiento de una interpretación del Estatuto que podría presumirse contraria a los intereses del Estado.

Tercero

Estudiada y rechazada por tanto la alegación de inadmisibilidad, es necesario entrar en el fondo del asunto, lo que obliga a una interpretación del Estatuto de Cataluña, el Decreto de traspaso de competencias del Estado a la Generalidad, y también el Reglamento que invoca la representación letrada de la "RENFE» aprobado por Decreto 1.860/1975, de 10 de julio , que atribuye competencias al Estado.

Sustancialmente la alegación de la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles» consiste en que el citado Decreto de 10 de julio de 1975 atribuye al Estado competencia para sancionar laboralmente a las empresas estatales de carácter público o privado y a los trabajadores de dichas empresas. Siendo así que dicho Decreto no aparece citado en el Anexo al Decreto de traspaso de competencias a la Generalidad, la representación letrada de "RENFE» entiende que el repetido Decreto mantiene plenamente su vigencia y que la potestad sancionadora continúa correspondiendo al Estado.

Sin embargo, dicha alegación no puede mantenerse a la vista de un estudio del Estatuto de Cataluña y del Decreto de transferencias.

En efecto, el art. 11.2 del Estatuto atribuye competencias a la Comunidad Autónoma para la ejecución de la legislación laboral, asumiéndose por la Generalidad según el texto legal las facultades y potestades actuales del Estado. Por otra parte, el art. 23.2 del Decreto de transferencias atribuye a la Generalidad la potestad sancionadora en las materias transferidas y precisamente una de ellas es la clasificación profesional de los trabajadores y la calificación y valoración de los puestos que desempeñan, según el art.

19.1, punto 4, del mismo Decreto.

Cuarto

Por tanto, es claro que la Generalidad de Cataluña, según su Estatuto aprobado por Ley Orgánica del Estado , es competente para la ejecución de la legislación laboral y tiene la potestad sancionadora respecto a estos temas.

Mantener lo contrario como hace la Sentencia objeto de este recurso de apelación en interés de Ley constituye una interpretación gravemente dañosa y errónea del Estatuto de Cataluña , concurriendo las circunstancias a que se refiere el art. 101.1 in fine de la Ley jurisdiccional. Así puede mantenerse no sólo porque se deba entender que las potestades otorgadas por el Decreto 1.860/1975 corresponden ahora a la Generalidad de Cataluña y no al Estado, sino también y sobre todo porque al haberse atribuido a la Comunidad Autónoma competencia para la ejecución de la legislación laboral, con la correspondiente potestad sancionadora, esta competencia ha de ejercerse tanto respecto a las empresas privadas como a las públicas y cualquiera que sea el Estatuto y la propiedad del capital de éstas. La aplicación de la legislación laboral es uniforme y no pueden aceptarse diferencias ni discriminaciones entre las empresas y los trabajadores más que cuando estén consagradas de forma terminante y clara por el ordenamiento jurídico.En consecuencia, la Sala entiende que procede estimar el presente recurso extraordinario de apelación por considerar gravemente dañosa y errónea la doctrina que se contiene en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 1989 .

Quinto

No ha lugar a la imposición de costas según el art. 131 de la Ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso extraordinario de apelación en interés de Ley, declarando gravemente dañosa y errónea la interpretación del Estatuto de Cataluña y el Real Decreto de traspaso de competencias a la Generalidad 2.210/1979, de 7 de septiembre , efectuada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 1989 .

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Pablo García Manzano.- Julián García Estarnas.- José Luis Martín Herrero.- Ángel Rodríguez García.- Diego Rosas Hidalgo.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Carmelo Madrigal García.- Mariano Baena del Alcázar.- Jorge Rodríguéz Zapata y Pérez.- Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar, de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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