STS, 13 de Abril de 1991

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1991:14533
Fecha de Resolución13 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 916.-Sentencia de 13 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 g) de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: El recurso de revisión no es un recurso de apelación extraordinario ni una tercera

instancia, y solamente procede por los motivos limitados y taxativos que enumera el art. 102 de la

Ley Jurisdiccional, y con la consecuencia de que cuando se invoca el comprendido en el apartado

g), esto es, el no haber resuelto la Sentencia todas las cuestiones planteadas en la demanda o en

la contestación, será esta omisión la única sobre la que deberá de resolverse, cuando se estime el

recurso de revisión, bien por esta Sala Especial del Tribunal Supremo, bien por la Sala que dictó la

Sentencia recurrida, sin que puedan ser objeto de pronunciamiento alguno aquellos otros de la

Sentencia recurrida que resuelvan cuestiones concretas planteadas en el suplico del escrito de

demanda o en el de contestación.

En la villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos noventa y uno.

La Sala de Revisión del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia, en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Comunidad Autónoma de Murcia, contra la Sentencia dictada con fecha 24 de enero de 1990, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 721/1988.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Luis Francisco interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que lo tramitó con el núm. 721/1990. Al formalizarse el escrito de demanda el recurrente suplicó que se dictara Sentencia, por la que estimando su pretensión, "reconozca mi derecho a estar encuadrado en el Grupo C, así como a percibir la diferencia salarial, que resulte de practicar la correspondiente liquidación, entre el Grupo D y el C, del período comprendido entre el 1 de octubre de 1985 y la fecha en que recaiga Sentencia. Condenando a la Consejería de Administración Pública e Interior y (o) a la Consejería de Hacienda.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por Sentencia de 24 de enero de 1990, resolvió el recurso interpuesto, cuya Sentencia tiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Con rechazo de laexcepción de inadmisibilidad y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Francisco frente a la desestimación presunta por la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a su petición presentada el 7 de junio de 1988, y a su recurso de reposición de 7 de septiembre de 1988, anulamos y dejamos sin efecto la actuación administrativa, por no ser conforme a Derecho, y declaramos el derecho del recurrente a que le sean reconocidas las retribuciones correspondientes a un funcionario del Grupo C con efectos desde el 1 de octubre de 1985 y mientras desempeñe el puesto de trabajo que ocupa desde esta última fecha; sin costas.

Tercero

Contra la mencionada Sentencia interpuso la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el presente recurso extraordinario de revisión, al amparo del apartado g) del núm. 1 del art. 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, por incongruencia de la Sentencia, respecto a la pretensión del actor, ya que le reconocía el derecho a las retribuciones propias de un funcionario del Grupo C, en forma temporal, sin pronunciarse sobre su petición de reconocimiento del derecho a estar incluido en tal grupo de funcionarios, es decir, dejaba de resolver la pretensión fundamental, condicionante, sine qua nom, para pronunciarse sobre la derivada y condicionada a la primera, con infracción de los arts. 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción. Seguidamente, en la demanda de revisión, examinaba lo que consideraba transgresión por la Sentencia de la Ley 30, de 2 de agosto de 1984, así como la Ley Regional núm. 3 de 1986, cuyo articulado transcribía, extendiéndose en amplios razonamientos sobre la transgresión de ambas Leyes por la Sentencia, y suplicando que se dictara otra "declarando procedente la revisión que se solicita, y rescindiendo la Sentencia impugnada se estime este recurso de revisión y, consecuentemente, las pretensiones de esta parte formuladas en el suplico del escrito de contestación al recurso. Todo con imposición de costas a la parte contraria.

Cuarto

Concedido al Fiscal el trámite del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se estimó cumplidos los requisitos procesales, por lo que estimaba procedente la admisión a trámite del recurso.

Quinto

Habiéndose personado en concepto de demandado recurrido el Sr. Luis Francisco , le fue concedido el trámite de contestación, que formalizó, analizando la naturaleza y límites del recurso extraordinario de revisión, con base en los cuales razonaba que en tales recursos, por incongruencia, la Sala sólo podía pronunciarse sobre la hipotética incongruencia, pero nunca sobre el fondo del asunto, por lo que en caso de estimarse el recurso, la condena significaría la devolución de las actuaciones al Tribunal de Murcia para que entre a conocer de la petición de reconocimiento del actor en el Grupo C. Alegaba seguidamente que si bien era cierto que la Sentencia no contenía un pronunciamiento concreto de no adecuación de reconocimiento de inclusión del actor en el Grupo C y si el abonarle su salario dentro de dicho grupo desde el año 1985, nos encontraríamos ante una incongruencia impropia, puesto que no podría hablarse de ilegalidad o indefensión producida por la Sentencia, sino ante un error, al no decir que desestimaba la demanda en cuanto a la primera petición y la estimada en cuanto a la segunda. Calificaba el Fallo de favorable parcialmente a la Comunidad Autónoma de Murcia, ya que la petición económica era inamovible en esta vía revisoría, y las manifestaciones del recurso de revisión tienden a obtener un pronunciamiento que no se obtuvo en vía contencioso-administrativa, por todo lo cual entendía que no existía incongruencia en los términos establecidos en el art. 102.1 g) de la Ley de la Jurisdicción.

Sexto

Por providencia de 14 de febrero de 1991, se señaló para la votación y Fallo del recurso el día 8 del mes de abril, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso extraordinario de revisión, la Comunidad recurrente alega la incongruencia de la Sentencia recurrida, al no haber resuelto sobre todas las pretensiones de la demanda, amparando su recurso en el apartado g) del núm. 1 del art. 102 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Vista la causa alegada para fundamentar el recurso de revisión, es preciso poner en relación el suplico de la demanda con el Fallo o parte dispositiva de la Sentencia recurrida, ya que el recurso solamente podrá prosperar si la Sentencia no resolviese alguna de las cuestiones planteadas en la demanda o en la contestación, según el apartado g) del núm. 1 del art. 102 anteriormente mencionado, como debe de hacer toda Sentencia de las Salas de esta Jurisdicción, por imperativo mandato del art. 80 de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

Como ha quedado relatado en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, el recurrente solicitó en el suplico de su escrito de demanda, que se dictara Sentencia estimando su pretensión, y que se "reconozca mi derecho a estar encuadrado en el Grupo C, así como a percibir la diferencia salarial queresulte de practicar la correspondiente liquidación, entre el Grupo D y el C, del período comprendido entre el 1 de octubre de 1985 y la fecha en que recaiga Sentencia, condenando a la Consejería de Administración Pública e Interior y (o) a la Consejería de Hacienda». Ante esta petición el Fallo de la Sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 24 de enero de 1990, después de rechazar la excepción de inadmisibilidad opuesta por la Comunidad, estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente, anula los actos administrativos que menciona, por no estar ajustados a Derecho, y declara "el derecho del recurrente a que le sean reconocidas las retribuciones correspondientes a un funcionario del Grupo C con efectos desde el 1 de octubre de 1985 y mientras desempeñe el puesto de trabajo que ocupa desde esta última fecha.

Tercero

La comparación entre el suplico del escrito de demanda y el Fallo de la Sentencia recurrida, pone de manifiesto que la Sentencia no ha resuelto "todas" las cuestiones planteadas en la demanda, omitiendo un pronunciamiento específico, que le fue solicitado, sobre el derecho del entonces recurrente a ser encuadrado en el Grupo C, incidiendo así en una incongruencia, denunciada como motivo de su revisión por la Comunidad recurrente, cuyo recurso debe ser estimado. Ahora bien, debe de precisarse que el recurso de revisión no es un recurso de apelación extraordinario ni una tercera instancia, y solamente procede por los motivos limitados y taxativos que enumera el art. 102 de la Ley Jurisdiccional, y con la consecuencia de que cuando se invoca el comprendido en el apartado g), esto es, el no haber resuelto la Sentencia todas las cuestiones planteadas en la demanda o en la contestación, será esta omisión la única sobre la que deberá de resolverse, cuando se estime el recurso de revisión, bien por esta Sala Especial del Tribunal Supremo, bien por la Sala que dictó la Sentencia recurrida, sin que puedan ser objeto de pronunciamiento alguno aquellos otros extremos de la Sentencia recurrida que resuelven cuestiones concretas planteadas en el suplico del escrito de demanda o en el de contestación. Ello es de influencia en el presente recurso extraordinario de revisión, ya que la Comunidad recurrente en el suplico de su escrito de demanda de revisión pide que con estimación de este recurso y rescisión de la Sentencia impugnada, se estimen las pretensiones formuladas en su escrito de contestación a la demanda, pretendiendo transformar en una tercera instancia este recurso extraordinario, lo que debe rechazarse, limitando los pronunciamientos de la presente Sentencia a decidir sobre si hubo o no incongruencia, no por resolver la Sentencia impugnada cuestiones distintas de las planteadas, sino por no resolver "todas» sino solamente algunas de las planteadas, que son las que deben de ser resueltas y objeto de un pronunciamiento concreto, dejando firmes aquellas otras que fueron resueltas y que no pueden ser examinadas en revisión, como acertadamente razona el recurrido en su escrito de contestación a la demanda de revisión.

Cuarto

Existiendo, como se ha razonado, una causa de revisión, el recurso ha de ser estimado y la Sentencia rescindida. Pero entre las dos posibilidades, ambas procedentes, de que sea esta Sala Especial de Revisión o la Sala de Instancia la que se pronuncie sobre las cuestiones que no fueron objeto de un pronunciamiento concreto en la Sentencia recurrida, en este caso debe de ser esta última la que dicte la Sentencia, pronunciándose concretamente sobre el derecho del recurrente don Luis Francisco a estar encuadrado en el Grupo C, ya que para resolver sobre esta cuestión, deberán aplicarse Leyes y Reglamentos de la Comunidad, no todos los cuales aparecen en las actuaciones remitidas. Por ello, con rescisión de la Sentencia impugnada, deben de remitirse a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia las actuaciones, para que dicte Sentencia sobre ese punto concreto.

Quinto

Estimándose el recurso extraordinario de revisión, no procede hacer pronunciamiento especial sobre el pago de las costas causadas en él, sin que proceda adoptar acuerdo alguno respecto del depósito previo al recurso, al no haberlo constituido la Comunidad recurrente.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente,

FALLO

  1. Declara procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso núm. 721/1988. 2 .º Rescinde la Sentencia impugnada, mencionada en el apartado inmediatamente anterior, en la parte en que dicha Sentencia omitió un pronunciamiento expreso sobre el derecho de don Luis Francisco a ser integrado en el Grupo C, sobre cuyo extremo concreto deberá dictar nueva Sentencia la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 3.0 Expídase certificación del presente Fallo, devolviéndose los Autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del que proceden, cuyo Tribunal deberá acusar recibo. 4.° No se hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso extraordinario de revisión.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Rafael de Mendizábal Allende.- Pablo García Manzano.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Julián García Estartús.- Ángel Rodríguez García.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Ricardo Enríquez Sancho.- Mariano Baena del Alcázar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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