STS, 12 de Abril de 1991

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1991:14532
Fecha de Resolución12 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 898.-Sentencia de 12 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Retribuciones. Equiparación con funcionarios forales. Sentencias contradictorias.

Contradicción en la propia Sentencia impugnada. Incongruencia. Principio de seguridad jurídica y

unidad de doctrina. No hay extralimitación jurisdiccional.

NORMAS APLICADAS: Arts. 101 y 102.1 b), 1 a), 1 g); 103 Ley Jurisdicción. Arts. 9.° 3,149.1.18 CE., 12 y 24 Ley Orgánica 30/1984 de 2 de agosto. Disposición Adicional 14 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto. Disposición Adicional primera y Ley 13/1982 de 10 de agosto. Reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Art. 49.1 b). Arts. 17 y 18 LOPJ.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 23 junio 1989, 23 marzo 1990, 15 diciembre 1986,14 junio

1977, 28 abril 1988,18 marzo 1988, 23 junio 1989, 5 febrero 1983,10 junio 1987,3 diciembre 1987,16

mayo 1972, 9 febrero 1987 y la mencionada en doctrina.

DOCTRINA: Si la Sentencia recurrida es expresión (en cuanto a su fundamentación y Fallo) fiel de

lo razonado y resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1986 , que fue

confirmada por la de esta Sala Especial de 23 de junio de 1989, es indudable que la doctrina en ella

contenida debe ser mantenida como jurídicamente correcta. La congruencia que la Ley exige entre

pretensiones y pronunciamientos, no supone una mayor o menor correlación literal entre el

desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de las Sentencias, sino que éstas

se pronuncien categóricamente sobre las pretensiones que enjuician, de suerte que no quede duda

ni menos aún la convicción de que han dejado de decidir cuestión traducida en una petición.

La congruencia procesal no requiere subordinación material al fallar al orden y desarrollo de los

alegatos de las partes y se cumple cuando existe debida correspondencia entre los problemas

debatidos y los pronunciamientos de las Sentencia.

No ser el recurso de revisión el cauce procesal adecuado - no se trata de una mera instancia - parareplantear y ampliar la motivación - como ocurre en este supuesto - y los temas decididos por la

Sentencia firme recurrida. La Jurisprudencia constitucional ha declarado (Sentencias de 22 de

noviembre de 1982,10 de julio de 1985, Auto de 14 de enero de 1987, etc.) que los planteamientos

de legalidad ordinaria pueden interesar en la medida en que condicionan el planteamiento en el

pleno constitucional (en supuestos de conexión básica con los derechos fundamentales).

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso extraordinario de revisión núm. 130/1988, que pende ante esta Sala Especial, promovido por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, y bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de fecha 30 de septiembre de 1987, en Autos de recurso núm. 622/1986 , sobre equiparación retributiva con los funcionarios forales; siendo parte recurrida don Pedro Enrique , no personado en este proceso; y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día 25 de marzo de 1986, acordó desestimar el recurso de alzada formulado por don Pedro Enrique , funcionario transferido del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, contra la Resolución de 3 de febrero de 1987, del Secretario General del Departamento de Presidencia, y por la que se desestimaba su petición de aplicación de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo .

Segundo

Contra el mencionado acuerdo el Sr. Pedro Enrique , a través de su representación, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona, en el que seguido por sus trámites legales, se dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1987 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de don Pedro Enrique , debemos anular y anulamos por disconformidad a Derecho la Resolución del Secretario General del Departamento de Presidencia de 3 de febrero de 1986, así como la del Consejero de la misma Presidencia de 28 de febrero de dicho año, desestimatoria de la alzada interpuesta contra la anterior, y en su lugar debemos declarar y declaramos el derecho que asiste al recurrente a percibir sus emolumentos conforme a lo dispuesto en el art. 10 del Decreto Foral 211/1985, de 31 de octubre, y Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, en relación con su categoría funcionarial, desde el 15 de noviembre de 1985

Tercero

Notificada a las partes dicha Sentencia, comparece ante esta Sala Especial de Revisión el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, mediante escrito de demanda de fecha 10 de marzo de 1988, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 30 de septiembre de 1987 , alegando como motivo de revisión el art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción, y suplicando se dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto y declarando procedente la revisión solicitada, rescindiendo la Sentencia impugnada.

Cuarto

Aportados los Autos del recurso núm. 622/1986, pasaron los de revisión al Ministerio Fiscal el cual emite informe favorable a la admisión a trámite del Recurso. Tras dicho informe el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contestó a la demanda por escrito de 9 de julio de 1990, en el que suplica se dicte Sentencia por la que se declare improcedente el recurso interpuesto y se confirme la Sentencia impugnada.

Quinto

No habiendo más partes personadas y no solicitado el recibimiento a prueba del proceso, se señaló para el acto de la votación y Fallo del recurso el día 8 de abril de 1991, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos aducidos como soporte de la pretensión de revisión se apoyan en los supuestos previstos en los apartados 1 a), 1 b) y 1 g) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción, que determinan la procedencia del recurso si la parte dispositiva de la Sentencia contuviese contradicción en sus decisiones (primer motivo); al darse contradicción entre la Sentencia impugnada (la dictada por la Sala de la Jurisdicción de Pamplona de 30 de septiembre de 1987, en el recurso núm. 622/1987, Ley 62/1978 ) y las de la propia Sala de 15 de septiembre de 1986 y 4 de octubre de 1987 [causa 1 b)], y por alegar también el vicio de incongruencia por entender haberse dictado la Sentencia con infracción del art. 43, así como por no haberse resuelto, en ella, alguna de las cuestiones planteadas. Tales vicios son atribuidos a la Sentencia citada de la Audiencia de Pamplona en cuanto estimatoria del recurso contencioso especial de la Ley 62/1978 , que siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1986 (confirmada al no dar lugar a la Revisión por la Sentencia de la Sala Especial de Revisión de 23 de junio de 1989) declara el derecho de los funcionarios recurrentes a ser integrados en los niveles y grados funcionariales propios de la Comunidad Foral de Navarra, aplicándoles las mismas retribuciones que perciben los funcionarios forales respectivos y con efecto retroactivo al momento en que se produjo la transferencia del Estado a la Comunidad Foral de Navarra.

Segundo

La temática jurídica planteada en el presente recurso de revisión es idéntica a la que fue objeto de examen por la Sala de Revisión y resuelta por las Sentencias de 23 de junio de 1989 y 23 de marzo de 1990, en cuanto declararon no haber lugar a los recursos deducidos frente a la Sentencia de la antigua Sala Tercera de este Tribunal, de 15 de diciembre de 1986, y de la Audiencia de Pamplona, de 19 de mayo de 1987 (recurso 206/1987, Ley 62/1978 ), y en consecuencia declararon el derecho de los funcionarios recurrentes a la integración e igualdad retributiva solicitada.

Es destacable que la Sentencia aquí impugnada (la dictada por la Audiencia Territorial de Pamplona de 30 de septiembre de 1987 ) parte como dato del criterio interpretativo anterior mantenido por la propia Sala en las Sentencias enfrentadas y en la de 12 de septiembre de 1986, y teniendo en cuenta que esta última Sentencia fue revocada por el Tribunal Supremo, en apelación (Sentencia de 15 de diciembre de 1986), y precisamente por ello razona el porqué la Sala se aparta de su criterio anterior. Posibilidad basada no sólo en razones técnico-jurídicas, sino, incluso, de obligado cumplimiento en virtud del principio de seguridad jurídica expresado en el principio de unidad de doctrina ( art. 101 y preceptos concordantes de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 9.° 3 de la Constitución Española) y valor de la doctrina del Tribunal Supremo como Jurisprudencia (art. 1.º 6 del Código Civil ).

Asimismo la Sentencia refuerza su tesis estimatoria en el Decreto Foral 211/1985, de 31 de octubre, dictado en desarrollo de la Ley Foral 13/1983.

Por ello si la Sentencia recurrida es expresión (en cuanto a su fundamentación y Fallo) fiel de lo razonado y resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1986 , que fue confirmada por la de esta Sala Especial de 23 de junio de 1989 (con anterioridad se había producido la inadmisión del amparo por Auto del Tribunal Constitucional de 21 de marzo de 1989 ) es indudable que la doctrina en ella contenida y ratificada en la Sentencia de 23 de marzo de 1990, debe ser mantenida como jurídicamente correcta tal como se razona en los Fundamentos de estas últimas dos Sentencias de revisión, rechazándose en consecuencia la causa de revisión articulada al amparo del apartado 1 b) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción.

Tercero

En cuanto al motivo 1 a) al atribuir a la Sentencia contradicción en sus términos de expresión debe afirmarse, al contrario, que la parte dispositiva de la misma es conclusión completa y congruente con los razonamientos jurídicos que la sirven de fundamento.

En este caso - y tal como se dijo en el Fundamento cuarto de la anterior Sentencia de 23 de junio de 1989, y Fundamento tercero de la Sentencia de 23 de marzo de 1990 - el alcance del Fallo estimatorio aparece suficientemente razonado y es coincidente con lo pedido por los actores en el suplico de su escrito de demanda. Es por ello por lo que la declaración estimatoria del Fallo es un todo coherente con la pretensión ejercitada y consecuencia lógico-jurídica de la argumentación expuesta a lo largo de los Fundamentos de la Sentencia impugnada, careciendo, en consecuencia, de virtualidad jurídica el motivo alegado al amparo de la causa 1 a) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción.

Cuarto

En cuanto al motivo de incongruencia [1 g)l, ante las subdivisiones artificiales o submotivos, la Sala en su exposición se acoge a su propio criterio expositivo amparado en la libertad dialéctica de desarrollo de las tesis planteadas y de la calificación de los hechos presentes en la litis (Sentencias de 14 de junio de 1987, 28 de abril de 1988,18 de marzo de 1988, 23 de junio de 1989, etc.). En todo caso debe recordarse que: a) La congruencia que la Ley exige entre pretensiones y pronunciamientos, no supone unamayor o menor correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de las Sentencias, sino que éstas se pronuncien categóricamente sobre las pretensiones que enjuician, de suerte que no quede duda, ni menos aún la convicción de que han dejado de decidir cuestión traducida en una petición (Sentencias de 5 de febrero de 1973,10 de junio de 1987, 3 de diciembre de 1987, etc.). b) La congruencia procesal no requiere subordinación material al fallar al orden y desarrollo de los alegatos de las partes y se cumple cuando existe debida correspondencia entre los problemas debatido y los pronunciamientos de la Sentencia, c) No ser el recurso de revisión el cauce procesal adecuado - no se trata de una nueva instancia - para replantear y ampliar la motivación - como ocurre en este supuesto - y los temas decididos por la Sentencia firme recurrida (Sentencias de 16 de mayo de 1972, 9 de febrero, 10 de junio y 3 de diciembre de 1987, etc.).

Quinto

La causa o motivo de revisión examinado, sólo ampara las situaciones procesales en que las Sentencias firmes no resuelvan algunas de las cuestiones planteadas; o sea, las Sentencias afectadas por un defecto en el Fallo (incongruencia defectiva) por dejar sin resolver alguna de las cuestiones planteadas. Pero esta aseveración deja - como regla - de ser cierta al encontrarnos ante un supuesto en que la Sentencia impugnada resuelve, estimando totalmente la demanda y anulando el acuerdo recurrido, a la vez que declara el reconocimiento del derecho discutido en los mismos términos postulados por la parte actora. En tal supuesto, pues, se deciden todas y cada una de las pretensiones formuladas y es claro que expresa o explícitamente se rechaza la oposición a la pretensión aducida, en este caso, por la Administración demandada, en unos términos por cierto más escuetos y menos exhaustivamente de lo expuesto en este recurso de revisión, desnaturalizando, al desbordar el ámbito que le es propio a un recurso extraordinario como es el presente. Por otra parte, es inexacta la objeción formulada respecto del vicio de aplicar contradictoriamente dos términos de comparación y por no resolver la cuestión planteada por la Administración Foral, relativa a la inexistencia de igualdad jurídica con todas sus consecuencias. Al contrario, es destacable que la Sentencia resume las razones dadas por la propia Administración Foral sobre la diferenciación o situaciones jurídicas no iguales, así como la tesis mantenida por las Sentencias de la Audiencia de Pamplona, y precisamente en los Fundamentos siguientes expone la nueva tesis al rechazar tales objeciones y sostener que las diferencias alegadas no justifican, en síntesis, la postura negativa, dado que responden a una ordenación burocrática del servicio, que de ser arbitraria revelará aún mayor discriminación. El tema es, pues, tratado y resuelto y no es la pretensión de revisión el camino legalmente adecuado para intentar, en profundidad, un nuevo reexamen de lo debatido a lo largo de la instancia anterior.

Sexto

La jurisprudencia constitucional ha declarado (Sentencias de 22 de noviembre de 1982, 10 de julio de 1985, Auto de 14 de enero de 1987, etc.) que los planteamientos de legalidad ordinaria pueden interesar en la medida en que condicionan el planteamiento en el plano constitucional (en supuestos de conexión básica con los derechos fundamentales). En tal sentido, la Sentencia impugnada de revisión refuerza su argumentación con el apoyo indiscutible que le ofrecen los arts. 12 y 24 de la Ley Orgánica 30/1984, de 2 de agosto , al prescribir, con alcance o eficacia general (dado su carácter de básicos en aplicación de lo dispuesto en el art. 149.1.18 de la Constitución ), que los funcionarios transferidos se integrarán plenamente en la organización de la Función Pública de las Comunidades Autónomas a que se adscriban. El núm. 3 del precepto citado «les garantiza la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas, con independencia de su Administración de procedencia». El art. 24, por su parte, establece que «las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos en que se clasifiquen los cuerpos, categorías o clases de funcionarios...».

Séptimo

El hecho cierto de que la Disposición Adicional 14 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , diga que la presente Ley se aplique a Navarra en los términos previstos en el art. 149.1.18 de la Constitución Española, en relación con la Disposición Adicional primera de la misma y Ley 13/1982, de 10 de agosto, sobre Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , no altera en lo más mínimo el alcance de los preceptos básicos transcritos, en lo esencial, antes, dado que si bien la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales (Disposición Adicional primera 1), sin embargo también prescribe que la actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Y precisamente la Ley de Medidas 30/1984 , se dicta con el carácter de básica en virtud de la competencia exclusiva que el art. 149.1.18 de la Constitución otorga al Estado sobre el régimen estatutario de los funcionarios y que la norma contenida en el apartado 1

  1. del art. 49 de la Ley 13/1982, de 10 de agosto (de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra), respeta, como no podía ser menos, al decir que corresponde a Navarra - en virtud de su régimen foral - la competencia exclusiva en la materia referente al Régimen Estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral, respetando «los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos».En definitiva, la conclusión que la Sentencia impugnada sienta es una consecuencia obligada de una exégesis razonable de los preceptos constitucionales citados, en relación con el desarrollo que se la ha dado a través de los preceptos estatutarios y de legislación básica del Estado citados.

Octavo

El argumento de la imposibilidad jurídica o material de ejecución de la Sentencia impugnada no resiste la más ligera crítica. La Sentencia se limita, dentro de su ámbito, a declarar la existencia de discriminación en materia retributiva, anula el acuerdo recurrido y declara el derecho de igual percepción en las condiciones que decida - de emolumentos tal como se le había pedido. Como se ve no hay extralimitación jurisdiccional alguna. Y sabido es que tanto el art. 118 de la Constitución como los arts. 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en términos análogos los arts. 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción ) imponen a todos el deber de cumplir las Sentencias firmes en la forma que señalan las Leyes, en las que también se prevén supuestos legales de inejecución (aunque pueda discutirse su legitimidad), pero lo que no es correcto en plantearlo como un motivo de revisión como en este caso, amparándose además en presupuestos fácticos inexistentes, dado que incluso se alude a ciertas propuestas o mociones del Gobierno Foral sobre la necesidad de que el Parlamento Foral, aprovechando la ocasión que brinda la Ley de Presupuestos, se resuelva ya, el problema aquí discutido; tema por otra parte que no ofrece, ab initio, dificultad jurídica alguna, aunque pueda ser complicado desde otras perspectivas. En consecuencia, no existe, en este supuesto, razón suficiente para la estimación del recurso de revisión entablado.

Noveno

Al declararse improcedente el recurso procede, por imperativo del art. 1.809 de la Ley Procesal Civil, en relación con el párrafo segundo del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción , decretar la condena en costas del recurrente, tal como ha declarado la Jurisprudencia con reiteración (Sentencias de 8 de marzo de 1983, 2 de febrero de 1987, 18 de marzo de 1987, etc.), así como la pérdida del depósito en el caso de haberse constituido.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión núm. 130/1988, promovido por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra -dirigida por Letrado-, contra la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 30 de septiembre de 1987 (recurso 622/1987, Ley 62/1978 ), por no ser la revisión entablada procedente en Derecho. Condenando expresamente al recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito en el caso de haberse constituido.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Rafael de Mendizábal Allende.- Pablo García Manzano.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Julián García Estartús.- Ángel Rodríguez García.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Ricardo Enríquez Sancho.- Mariano Baena del Alcázar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Especial de Revisión, de lo que como Secretaria de la misma, certifico.- María Dolores Mosqueira Riera.- Rubricado.

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