STS, 13 de Mayo de 1991

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1991:14525
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.345.-Sentencia de 13 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Justiprecio de local de negocio destinado a zapatería. Derecho arrendaticio urbano

indemnizable.

NORMAS APLICADAS: Art. 131.1 Ley de la Jurisdicción.

DOCTRINA: La actividad de los Jurados no puede ser calificada como discrecional, ya que se

encuadra dentro de los llamados conceptos jurídicos indeterminados cuya revisión es

perfectamente posible en vía jurisdiccional para comprobar si la tasación que efectúan del bien o

derecho está ajustada al ordenamiento jurídico; por ello la presunción de veracidad y acierto de que

gozan quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos se incurre en mera infracción legal, un error

de hecho o de derecho o en una desafortunada apreciación de la prueba practicada. Siempre que el

local y la vivienda formen una unidad arrendaticia indivisible debe regirse por un solo, ordenamiento

jurídico que tiene que ser el que norme el elemento principal o predominante, en atención al

principio jurídico de la accesoriedad, ello con independencia, además, que aun cuando no se

considerase así, ello sería indiferente en razón que tanto el derecho arrendaticio urbano, sea local

de negocio o sea vivienda, es indemnizable, puesto que lo que constituye objeto de indemnización

es el contenido del derecho arrendaticio que se extingue como Consecuencia de la expropiación,

sea aquél de vivienda o de local de negocio.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y por el Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 15 de abril de 1989 , en su pleito núm. 338/1987. Sobre justiprecio de local de negocio destinado a zapatería. Siendo parte apelada doña Regina , representada por el Procurador Sr. Vidal.Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por doña Regina contra la resolución de 24 de enero de 1986 por la que el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid fijó en un millón doscientas veintiocho mil quinientas ptas. el justiprecio del local de negocio destinado a zapatería propiedad de la recurrente, debemos declarar y declaramos la nulidad parcial de la referida resolución en el solo sentido de tener por sustituida la cifra citada por la de dos millones de ptas., confirmándola en lo restante y sin hacer expresa imposición de las costas procesales.»

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Madrid, que fueron admitidos en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración y la Procuradora Sra. Zulueta en representación del Ayuntamiento de Madrid, y como parte apelada la Procuradora Sra. Vidal en representación de doña Regina .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuaron el mismo el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y la Procuradora Sra. Zulueta en representación del Ayuntamiento de Madrid, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimaron de aplicación, terminaron suplicando a la Sala dicte Sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

Continuado el mismo por la Procuradora Sra. Vidal en representación de doña Regina , lo evacuó igualmente por escrito en el que después de alegar cuanto estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia confirmando en todas sus partes la recurrida.

Quinto

Se señaló para votación y Fallo el día 9 de mayo de 1991, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Previamente al enjuiciamiento de los recursos de apelación promovidos por el Sr. Abogado del Estado y Ayuntamiento de Madrid, es preciso poner de relieve que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, en los acuerdos objeto de impugnación jurisdiccional, al valorar la indemnización por desalojo de la industria de zapatería -sita en la CALLE000 , núm. NUM000 , de esta capital, afectada por el proyecto de expropiación de las fincas núm. NUM001 y NUM000 de dicha calle efectuada por el Ayuntamiento de Madrid (Gerencia Municipal de Urbanismo)-, para el señalamiento de la correspondiente indemnización de perjuicios de toda clase al titular de dicha industria por su desplazamiento forzoso, tomó en consideración la clase y volumen de negocio y demás circunstancias concurrentes, como son su situación, extensión y demás características, desglosando el justiprecio en las siguientes partidas: a) indemnización por superior alquiler o traspaso, 500.000 ptas. b) acondicionamiento del nuevo local, 200.000 ptas. c) transporte de materiales y enseres, 20.000 ptas. d) pérdida de beneficios durante el tiempo de traslado, 250.000 ptas. e) pago de salarios, 165.000 ptas., y f) gastos de primer establecimiento, 35.000 ptas. sumando estos conceptos la cantidad de 1.170.000 ptas., que incrementados con el 5 por 100 que preceptúa el art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa , hace un justiprecio total de 1.228.500 ptas. Al mismo tiempo es necesario hacer constar que la parte actora en el suplico de la demanda rectora de las presentes actuaciones formula la pretensión de que la indemnización a pagarse por la Administración demandada sea la de dos millones de ptas., más el 5 por 100 de premio de afección, con anulación de los acuerdos impugnados, pretensiones que le son reconocidas por la Sentencia de instancia, por entender que la circunstancia de que parte del local que ha sido objeto de expropiación viniera con anterioridad utilizándose como vivienda, y con independencia de que ello se hiciese de forma estable o bien de modo provisional, es lo cierto que no afecta a la indudable calificación jurídica que en principio, y al no venir acreditado lo contrario, corresponde a tal local considerado como una unidad física y jurídica, calificación que, lógicamente, ha de ser la de local comercial, en cuanto que la utilización fundamental del mismo radica en la explotación de un negocio de orden mercantil, por lo que el justiprecio ha de acomodarse a la extensión acreditada de 35,40 m2 y no a la de 15 m2 que fue objeto de valoración por el Jurado.

Segundo

Enjuiciando de forma conjunta los dos recursos de apelación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y Ayuntamiento de Madrid, en razón a que ambos aducen, como fundamento de lapretensión revocatoria de la Sentencia de la que disienten, la presunción de acierto y veracidad que acompaña a los acuerdos de los Jurados de Expropiación, conviene indicar de inmediato que aun siendo ello como se dice, no lo es menos que una reiterada jurisprudencia de esta Sala, que por su general conocimiento hace innecesaria su cita pormenorizada, viene estableciendo que la actividad de los Jurados no puede ser calificada como discrecional, ya que se encuadra dentro de los llamados conceptos jurídicos indeterminados, cuya revisión es perfectamente posible en vía jurisdiccional, para comprobar si la tasación que efectúan del bien o derecho está ajustada al ordenamiento jurídico; por ello la presunción de veracidad y acierto de que gozan quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos se incurra en una infracción legal, un error de hecho o de derecho o en una desafortunada apreciación de la prueba practicada, y en el caso aquí enjuiciado resulta probado que el local objeto de expropiación tiene una superficie de 35,40 m2, sin que la circunstancia de que el mismo se viniera en parte utilizando como vivienda no debe de afectar a la indudable calificación jurídica del mismo como de local comercial, toda vez que en él se ha venido explotando el negocio de reparación de calzado y siempre que el local y la vivienda formen una unidad arrendaticia indivisible, debe regirse por un solo ordenamiento jurídico, que tiene que ser el que norma el elemento principal o predominante, en atención al principio jurídico de la accesoriedad, ello con independencia, además, que aun cuando no se considerase así, ello sería indiferente en razón que tanto el derecho arrendaticio urbano, sea local de negocio o sea vivienda, es indemnizable, puesto que lo que constituye objeto de indemnización es el contenido del derecho arrendaticio que se extingue como consecuencia de la expropiación, sea aquél de vivienda o de local de negocio, por lo que el Jurado al considerar indemnizable únicamente la superficie destinada primordialmente a local o actividad industrial en una extensión se dice de 15 m2, no se ajustó a derecho, y como consecuencia el acuerdo que adopta, al descansar sobre un presupuesto erróneo y desconocer en la valoración del derecho arrendaticio que efectúa el resto de la superficie, ha de reputarse desacertada y consecuentemente debe ser anulada en la revisión jurisdiccional de tal decisión, como acertadamente se realiza a la Sentencia apelada.

Tercero

Queda, por último, examinar si la Sentencia apelada, al acoger la pretensión de la parte actora y conceder la indemnización por ella postulada de 2.000.000 de ptas., obró adecuadamente, debiendo responderse a tal cuestión de manera afirmativa si se tiene en cuenta que tratándose de un local existente en zona céntrica, y aun considerando su pequeña superficie (35,40 m2), la cifra que el Jurado otorga, por el concepto de superior alquiler o traspaso, de 500.000 ptas. no puede considerarse que represente el valor sustitutorio del derecho arrendaticio extinguido, habida consideración que tenía una renta de 1.208 ptas. mensuales o de 14.496 ptas. anuales-, y siguiéndose el criterio de capitalizar al 10 por 100 la diferencia entre rentas que este Tribunal viene aceptando como modo de valorar los derechos arrendaticios, la cifra de 500.000 ptas. que el Jurado otorga por este concepto representa, siguiendo el criterio de capitalización antes expuesto, una renta nueva de 5.374,66 ptas. (5.374,66 x 12 = 64.496 - 1.208 x 12 = 14.496 = 50.000 x 10 = 500.000 ptas.), renta nueva que no puede reputarse por menos que desajustada si se tiene en cuenta la fecha a que debe referirse la valoración (1985). Si a la cifra que la Sala de instancia concede por todos conceptos de 2.000.000 de ptas. se le restan las partidas referidas a: 1) acondicionamiento del nuevo local, 200.000 ptas. 2) transporte de materiales y enseres, 20.000 ptas. 3) pérdida de beneficios durante el tiempo de traslado, 250.000 ptas. 4) pago de salarios, 165.000 ptas., y 5) gastos de primer establecimiento, 35.000 ptas., que el Jurado concede y la parte actora está conforme con ellas, que suman en conjunto la cifra de 670.000 ptas., queda una cantidad para el concepto de indemnización por superior alquiler o traspaso de 1.330.000 ptas., cantidad esta a la que correspondería una nueva renta mensual de 12.291 ptas., que ha de reputarse más adecuada para un local de las características como el expropiado en la fecha de 1985 que la señalada por el Jurado y que representa algo más de una cuarta parte de la fijada por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria que suscribió el dictamen en que la parte fundó su hoja de aprecio, procediendo, en razón de lo expuesto, la desestimación de ambos recursos de apelación deducidos y la confirmación de la Sentencia apelada.

Cuarto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada por la antigua Sala Tercera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 15 de abril de 1989 , al conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por doña Regina , impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (Autos 338/1987), cuya Sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

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